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Libro Segundo

Título Primero — Generalidades del matrimonio

Capítulo Quinto Del contrato de matrimonio con relación a los bienes. disposiciones generales de los regímenes patrimoniales, matrimoniales y concubinarios

Código Familiar del Estado de Zacatecas

Artículos 135 al 148 · 14 artículos

Artículo 135

El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, bajo el de separación de bienes, o bien régimen mixto.

Artículo 136

Los contrayentes, al celebrar el matrimonio, conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan; por consiguiente todos los frutos y accesiones de dichos bienes, no serán comunes sino del dominio exclusivo de la persona a quien aquéllos correspondan, salvo lo establecido por esta ley respecto a los gananciales matrimoniales. Artículo reformado POG 29-12-2021

Artículo 137

Se llaman capitulaciones matrimoniales, al convenio que los contrayentes celebran previamente al matrimonio, así como a las modificaciones sucesivas que durante el mismo se hagan, respecto de los bienes que aporten al matrimonio, los que adquieran con motivo de éste o durante su vigencia; quedando expedita la vía de la mediación familiar para la obtención de los acuerdos que se requieran. Artículo reformado POG 03-10-2007

Artículo 138

El Oficial del Registro Civil ante quien se celebre el matrimonio, debe asentar en el tenor del acta con toda claridad, el régimen patrimonial por el que opten los esposos; su omisión, determinará que se considere que el matrimonio se celebra bajo el régimen de separación de bienes; sin embargo, salvo pacto en contrario, los cónyuges y concubinos tienen derecho en igual proporción a los gananciales del matrimonio según se establece en este Capítulo.

Artículo 139

Se llaman gananciales matrimoniales o concubinarios, a los frutos y provechos que se obtienen con el esfuerzo común de los cónyuges o concubinos, en la administración de los bienes comunes o personales, que sirven para el sostenimiento del hogar, y cuidado y educación de los hijos, sin perjuicio de que la propiedad y posesión de tales bienes la conserve quien tiene derecho a ello. Artículo reformado POG 03-10-2007

Artículo 140

La comunidad de gananciales empieza el día en que se celebre el matrimonio o se inicie el concubinato, salvo convenio en contrario.

Artículo 141

Se presume que forman parte de la comunidad legal de gananciales:

I. Los frutos de cualquier especie de los bienes comunes, o de los bienes personales, en los que haya habido administración y trabajo comunes;

II. Las mejoras que los bienes de la comunidad hayan experimentado durante la vida en común. Las donaciones hechas a ambos o a cada uno de ellos en consideración al matrimonio o al concubinato;

III. Los bienes adquiridos con fondos o bienes comunes, o que sean el resultado del trabajo y esfuerzo de ambos.

El cónyuge o concubinario que se dedicare al cuidado o administración de los bienes de cuyos frutos se obtiene lo necesario para el sostenimiento de la familia, o se dedique a las actividades domésticas, hubiere o no hijos, tendrá derecho a los gananciales o utilidades de dichos bienes en un cincuenta por ciento. Párrafo reformado POG 03-10-2007

Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo son aplicables en lo conducente a los concubinos.

Artículo 142

Artículo derogado POG 03-10-2007

Artículo 143

Artículo derogado POG 03-10-2007

Artículo 144

Artículo derogado POG 03-10-2007

Artículo 145

Artículo derogado POG 03-10-2007

Artículo 146

Artículo derogado POG 03-10-2007

Artículo 147

Artículo derogado POG 03-10-2007

Artículo 148

Si los cónyuges celebraron su matrimonio fuera del Estado de Zacatecas, pero dentro de la República, y adquieren bienes ubicados en el Estado de Zacatecas, la propiedad y administración de estos bienes, estén los consortes domiciliados o no en territorio del Estado, se regirán por lo que dispongan las capitulaciones expresas; o, en su defecto, por las disposiciones de este Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial