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Libro Segundo

Título Primero — Generalidades del matrimonio

Capítulo Décimo Primero Del divorcio

Código Familiar del Estado de Zacatecas

Artículos 212 al 222 · 11 artículos

Artículo 212

El matrimonio se disuelve:

I. Por muerte de uno de los cónyuges;

II. Por divorcio legalmente decretado en sentencia ejecutoriada;

III. Por nulidad.

Artículo 213

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los ex-cónyuges en aptitud de contraer otro, con las restricciones establecidas por esta ley.

Artículo 214

Las formas de divorcio son: Párrafo reformado POG 13 de septiembre de 2017 (Decreto 192) y 24-08-2019 I. Voluntario; Fracción reformada POG 24 de agosto de 2019 (Decreto 154) II. … Fracción derogada POG 24 de agosto de 2019 (Decreto 154) III. Incausado, y Fracción adicionada POG 13 de septiembre de 2017 (Decreto 192) IV. Administrativo. Fracción adicionada POG 13 de septiembre de 2017 (Decreto 192)

Artículo 215

No se podrá pedir divorcio ante el Juez de Primera Instancia y de lo Familiar, sino cuando los cónyuges tengan su domicilio conyugal en la jurisdicción de dicho Juez por lo menos seis meses antes de la fecha de la demanda; para entablar divorcio necesario, el actor deberá tener igualmente su domicilio dentro de la jurisdicción del Juez ante quien se presente la demanda. Artículo reformado POG 13-09-2017

Artículo 216

En todo juicio de divorcio las audiencias serán secretas.

Artículo 217

La muerte de uno de los cónyuges, acaecida durante el procedimiento de divorcio, pone fin a él, y en todo caso, los herederos del fallecido tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no se hubiese promovido el divorcio. Artículo reformado POG 13-09-2017

Artículo 218

La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio, en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoriada. Los interesados deben denunciar su reconciliación ante el Juez sin que la omisión de esta noticia destruya los efectos producidos por aquélla. Artículo reformado POG 13-09-2017

Artículo 219

La ley presume la reconciliación después de promovido el divorcio, al haber cohabitación entre los cónyuges.

Artículo 220

Cuando los cónyuges dejaren pasar más de seis meses sin continuar el procedimiento de divorcio, el Tribunal, o la autoridad que conozca, declarará de oficio la caducidad del mismo y mandará archivar el expediente. Artículo reformado POG 13-09-2017

Artículo 221

En los procedimientos de divorcio el Juez, de oficio, deberá tomar las medidas necesarias para proteger el interés superior del niño garantizando el sustento de los hijos, la convivencia de éstos con ambos padres, salvo en los casos en que la ley disponga lo contrario, y lo relativo a la protección de la mujer que se encontrare embarazada. Artículo reformado POG 03-10-2007

Artículo 222

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez que lo decretó remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas a este efecto.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial