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Libro Segundo

Título Primero — Generalidades del matrimonio

Capítulo Décimo De los matrimonios nulos

Código Familiar del Estado de Zacatecas

Artículos 183 al 211 · 29 artículos

Artículo 183

Son causa de nulidad de un matrimonio:

I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra; o cuando no conociéndolo personalmente, en el caso de la celebración del matrimonio por apoderado, haya sido engañado un cónyuge acerca de la edad o circunstancias personales de su consorte;

II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos señalados por la ley;

III. Que se haya celebrado en contravención a las solemnidades y formalidades señaladas para celebrar un matrimonio.

Artículo 184

La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error dentro del término de treinta días después de conocerlo, se tiene por ratificado el consentimiento, y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

Artículo 185

Artículo reformado POG 03-10-2007 Artículo derogado POG 29-03-2017

Artículo 186

Artículo derogado POG 29-03-2017

Artículo 187

Artículo reformado POG 03-10-2007 Artículo derogado POG 29-03-2017

Artículo 188

Artículo derogado POG 29-03-2017

Artículo 189

El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si después se hubiere dispensado y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.

Artículo 190

La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.

Artículo 191

Artículo derogado POG 11-09-2021

Artículo 192

La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que queda libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Artículo 193

El miedo y la violencia familiar serán causa de nulidad del matrimonio si se presentan algunas de las circunstancias siguientes:

I. Que uno y otra impliquen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que lo tuvieren bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;

III. Que uno u otra haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de esta causa de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia familiar.

Artículo 194

La nulidad que se funde en la embriaguez habitual, la farmacodependencia, la impotencia o esterilidad, las enfermedades contagiosas o hereditarias o la eteromanía, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.

Artículo 195

Tienen derecho a pedir la nulidad en los casos previstos por la Fracción II del Artículo 409, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado. Artículo reformado POG 15-07-1992

Artículo 196

El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyendo fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio; por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

Artículo 197

La nulidad que se funde en la falta de elementos esenciales para la existencia del matrimonio, puede ser alegada por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

Artículo 198

No se admitirá demanda de nulidad por falta de formalidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

Artículo 199

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera; sin embargo, los herederos podrán continuar el procedimiento de nulidad seguido por aquel a quien hereden.

Artículo 200

Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

Artículo 201

El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 202

Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

Artículo 203

El matrimonio contraído de buena fe, aun cuando sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dura; y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.

Artículo 204

Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.

Artículo 205

La buena fe se presume. Para destruir esta presunción se requiere, prueba plena si la demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales necesarias para separar a los cónyuges, asegurar alimentos de los acreedores, y poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges. Para conseguir dicho acuerdo, podrán acudir a la instancia de mediación del Poder Judicial del Estado. De no llegarse a un acuerdo lo decidirá el Juez de lo Familiar. Artículo reformado POG 03-10-2007

Artículo 206

Luego que la sentencia sobre la nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos, y el Juez resolverá según su criterio, de acuerdo con las circunstancias del caso, quien puede modificar su determinación si posteriormente lo considera conveniente a los incapacitados.

Artículo 207

Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos y gananciales repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos y gananciales. Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, dichos productos y gananciales se aplicarán a favor de los hijos, y si no los hubiere, se repartirán entre los dos cónyuges en la forma convenida.

Artículo 208

Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;

II. Se deroga; Fracción derogada POG 11-09-2021

III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;

IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

Artículo 209

Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones necesarias para garantizar los derechos del hijo, si naciere viable.

Artículo 210

Artículo derogado POG 03-10-2007

Artículo 211

Artículo derogado POG 03-10-2007

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial