Título Primero — Generalidades del matrimonio
Capítulo Décimo Cuarto Del concubinato
Código Familiar del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 241
El concubinato es un matrimonio de hecho, es la unión entre dos personas libres de matrimonio y sin los impedimentos que la Ley señala para celebrarlo, que, de manera pública y permanente, hacen vida en común, como si estuvieran casados, si tal unión perdura durante más de dos años o procrearen hijos. Artículo reformado POG 03-10-2007 Artículo reformado POG 04-05-2022
Artículo 242
El concubinato producirá, respecto de los hijos habidos en esta unión, los siguientes efectos:
I. Llevar los apellidos del padre y de la madre;
II. El derecho a alimentos;
III. El derecho a heredar en los términos señalados en el Código Civil;
IV. En general los mismos derechos y obligaciones que tienen los hijos del matrimonio.
Artículo 243
La ruptura del concubinato, cesación de la vida en común, origina entre los concubinos derechos y obligaciones alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás reconocidos en este Código. Al terminar la convivencia, la concubina o el concubino que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tienen derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, siempre que no contraiga matrimonio o viva en nuevo concubinato.
Cuando los concubinos decidan terminar la convivencia y formalizar por la vía judicial los términos de la separación, podrán acudir a la instancia de mediación del Poder Judicial del Estado para convenirlos.
El derecho a reclamar alimentos es imprescriptible. Párrafo reformado POG 18-06-2022
Artículo 244
La concubina no tiene derecho a usar el apellido del concubino, aun cuando los hijos lleven el apellido de ambos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial