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Libro Segundo

Título Primero — Generalidades del matrimonio

Capítulo Décimo Cuarto Del concubinato

Código Familiar del Estado de Zacatecas

Artículos 241 al 244 · 4 artículos

Artículo 241

El concubinato es un matrimonio de hecho, es la unión entre dos personas libres de matrimonio y sin los impedimentos que la Ley señala para celebrarlo, que, de manera pública y permanente, hacen vida en común, como si estuvieran casados, si tal unión perdura durante más de dos años o procrearen hijos. Artículo reformado POG 03-10-2007 Artículo reformado POG 04-05-2022

Artículo 242

El concubinato producirá, respecto de los hijos habidos en esta unión, los siguientes efectos:

I. Llevar los apellidos del padre y de la madre;

II. El derecho a alimentos;

III. El derecho a heredar en los términos señalados en el Código Civil;

IV. En general los mismos derechos y obligaciones que tienen los hijos del matrimonio.

Artículo 243

La ruptura del concubinato, cesación de la vida en común, origina entre los concubinos derechos y obligaciones alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás reconocidos en este Código. Al terminar la convivencia, la concubina o el concubino que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tienen derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, siempre que no contraiga matrimonio o viva en nuevo concubinato.

Cuando los concubinos decidan terminar la convivencia y formalizar por la vía judicial los términos de la separación, podrán acudir a la instancia de mediación del Poder Judicial del Estado para convenirlos.

El derecho a reclamar alimentos es imprescriptible. Párrafo reformado POG 18-06-2022

Artículo 244

La concubina no tiene derecho a usar el apellido del concubino, aun cuando los hijos lleven el apellido de ambos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial