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Libro Segundo

Título Primero — Generalidades del matrimonio

Capítulo Séptimo De la separación de bienes

Código Familiar del Estado de Zacatecas

Artículos 164 al 174 Bis · 12 artículos

Artículo 164

En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y los frutos y accesiones de dichos bienes son del dominio exclusivo del dueño de ellos.

Artículo 165

La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrarse el matrimonio sino también los que adquieran después. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial.

Artículo 166

Durante el matrimonio, si así lo acuerdan los cónyuges, la separación de bienes puede terminar para ser sustituida por la sociedad conyugal o el régimen mixto, debiendo tramitarse ante el Juez Familiar o ante Notario Público, y cualquiera de los cónyuges deberá hacer llegar al Oficial del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la resolución o testimonio en que se haga constar el cambio, para que se hagan las anotaciones en el acta de matrimonio. Lo anterior previo el pago de derechos correspondientes. Artículo reformado POG 03-10-2007 Artículo reformado POG 19-12-2009 Artículo reformado POG 29-03-2017

Artículo 167

No será necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes antes de la celebración del matrimonio.

Artículo 168

Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

Artículo 169

Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los que pertenezcan a cada consorte al celebrar el matrimonio y nota específica de las deudas que al casarse tenga cada uno de los consortes.

Artículo 170

En este régimen corresponden a cada propietario, todos los productos y accesiones, salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

Artículo 171

Los bienes que los cónyuges adquieran en lo personal por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por donde la fortuna, serán del dominio exclusivo del que los reciba, a menos que se trate de donaciones de dependencias derivadas de programas de viviendas, o el donatario expresamente comparta la propiedad con el otro cónyuge. Artículo reformado POG 03-10-2007

Artículo 172

Ninguno de los cónyuges podrá cobrar retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare a su consorte, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y el resultado que produjere. Artículo reformado POG 29-12-2021

Artículo 173

Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí por partes iguales la mitad del usufructo que la ley les conceda. Artículo reformado POG 29-12-2021

Artículo 174

Los cónyuges responden entre sí, de los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse por dolo, culpa o negligencia. Artículo reformado POG 29-12-2021

Artículo 174 Bis

Cualquiera de los cónyuges tendrá derecho a una compensación de hasta el cincuenta por ciento de los bienes generados durante el matrimonio o su valor equivalente, cuando se acredite lo siguiente:

I. Que durante el matrimonio, un cónyuge se haya dedicado exclusivamente o en mayor medida que el otro al desempeño de las labores domésticas y, en su caso, al cuidado de los hijos o dependientes económicos;

II. Que las circunstancias anteriores hayan limitado su capacidad para generar un patrimonio propio o, habiéndolo adquirido, sea notoriamente inferior al del otro cónyuge. Si el cónyuge que se dedicó a las labores domésticas o al cuidado de los hijos o dependientes económicos, también desarrolló una actividad económica remunerada, se considerará como doble jornada de trabajo y no restringirá su derecho a recibir la compensación. No se tendrá derecho a esta compensación cuando se acredite que ambos cónyuges contribuyeron en las labores domésticas y el cuidado de los hijos o dependientes económicos. Para el cálculo de la compensación se deberán atender a las circunstancias especiales de cada caso. Artículo adicionado POG 18-06-2022

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial