Artículo 182 Código Familiar del Estado de Zacatecas
Capítulo NOVENO
Son aplicables a las donaciones entre cónyuges las siguientes disposiciones:
I. Sólo pueden ser revocadas por extrema ingratitud del donatario con relación al donante;
II. El cónyuge donante requiere autorización judicial para revocarlas;
III. La revocación por la única causa prevista en este artículo, sólo procederá si se realiza dentro de los tres años siguientes a la fecha de la escritura de donación, y
IV. La donación entre consortes se perfecciona con la muerte del donante o cuando transcurran tres años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial