Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Parte general

Título Quinto — Extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar penas y medida de seguridad

Capítulo Único

Código Penal del Estado de Aguascalientes

Artículos 76 al 96 · 21 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 76

Causas de extinción. Son causas de extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad:

I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;

II. Muerte del sentenciado;

III. Amnistía;

(REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015) IV. Perdón de la víctima u ofendido, o de la persona legitimada para realizarlo, en los casos autorizados por este Código;

V. Reconocimiento de inocencia; y

VI. Prescripción.

Artículo 77

Cumplimiento de la sanción. El cumplimiento de la pena, así como aquella que la sustituya, o de la medida de seguridad, la extingue con todos sus efectos.

La pena de prisión sustituida o cuya ejecución se hubiera suspendido, se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento, y en su caso, una vez transcurrido el término de la pena impuesta o del tiempo para compurgarla.

Artículo 78

Muerte del sentenciado. La muerte del sentenciado extingue la acción penal y la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad, excepto lo relacionado con el decomiso, destrucción y pérdida de objetos, instrumentos y productos del hecho delictivo, y la reparación de daños y perjuicios.

Artículo 79

Amnistía. La amnistía extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las penas impuestas, a excepción del decomiso, destrucción de los objetos, instrumentos y productos del hecho delictivo, y la reparación de daños y perjuicios. Si aquélla no expresare su alcance, se entenderá que la acción penal y la potestad ejecutiva se extinguen con todos sus efectos, en relación con todos los responsables del hecho delictivo.

Artículo 80

Perdón de la víctima u ofendido. El perdón de la víctima u ofendidos en su caso, en los supuestos descritos en este Código, extingue el ejercicio de la acción penal y la potestad de imponer penas y medidas de seguridad.

El perdón, en la fase de ejecución, siempre deberá ser otorgado ante el Juez de Ejecución para que tenga efectos legales.

Artículo 81

Perdón tácito. La víctima o el ofendido podrán otorgar el perdón al inculpado en cualquier etapa del procedimiento. La víctima o el ofendido, serán enterados, por la autoridad que corresponda, de las consecuencias legales que implica el otorgamiento del perdón.

Se considerará que la víctima u ofendido otorga el perdón:

I. Cuando, citado a participar en la realización de diligencias necesarias para el trámite del procedimiento, no concurriere sin justa causa, o se negare a colaborar en tales diligencias;

II. Cuando no presente los medios probatorios que sean necesarios y que tenga en su poder, en las etapas de averiguación previa y averiguación procesal.

El desistimiento podrá ser declarado de oficio o a petición de cualquiera de los sujetos procesales interesados, y su declaratoria provocará el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento, según el estado del procedimiento, lo que impedirá toda posterior persecución, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su instancia.

Artículo 82

Ejercicio separado del perdón. Cuando sean varios las víctimas u ofendidos y cada uno de ellos pueda ejercer separadamente la facultad de otorgar el perdón, esto solo surtirá efectos por lo que hace a quien lo concede.

Si los inculpados fueren varios el perdón otorgado a uno de ellos, solo beneficia a aquel a quien se le otorgue.

Artículo 83 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Hechos punibles de querella. El otorgamiento del perdón solo operará, para los efectos señalados, respecto de hechos que puedan ser o hayan sido tipificados en relación con las siguientes figuras típicas, consideradas como hechos punibles de querella:

I. Lesiones Dolosas, previstas en el Artículo 104, Fracciones I, II, III y IV;

II. Lesiones Dolosas en Riña, previstas en el Artículo 105;

III. Hostigamiento Sexual, prevista en el Artículo 114;

(ADICIONADO, P.O 13 DE JULIO DE 2026) III. A. Acoso Sexual, previsto en el Artículo 114 Bis;

(REFORMADA, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) IV. Abuso sexual y Abuso sexual Equiparado previstos en el Artículo 115 con excepción del caso previsto en su párrafo quinto;

V. Estupro, prevista en el Artículo 118;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025) V.A. Violación entre cónyuges o concubinos, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 119 (ADICIONADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025) V.B. Violación equiparada entre cónyuges o concubinos, prevista en el último párrafo del artículo 120.

VI. Fecundación Artificial Indebida prevista en el Artículo 125, únicamente cuando el cónyuge o concubinario de la víctima tenga algún grado de intervención en la comisión del hecho punible;

VII. Sustracción de Menores e Incapaces, cuando el inculpado sea familiar de la víctima, prevista en el Artículo 127;

VIII. Bigamia, prevista en el Artículo 129;

IX. Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar, prevista en el Artículo 131;

(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)

IX Bis. Violencia Vicaria, prevista en el Artículo 132 Bis;

X. Allanamiento de Morada, prevista en el Artículo 137;

(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2024) X.A. Amenazas, prevista en el artículo 139, con excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero.

(ADIONADA, P.O 29 DE JUNIO DE 2026) X. B. Acecho, previsto en el artículo 139 Ter, con excepción de los supuestos en los que deba perseguirse de oficio.

XI. Abuso de Confianza, prevista en el Artículo 146;

XII. Fraude, prevista en el Artículo 147;

XIII. Usura, previsto en el Artículo 148;

XIV. Despojo previsto en el Artículo 150;

XV. Daño en las Cosas Doloso, prevista en el Artículo 151;

XVI. Ejercicio Indebido del Propio Derecho, prevista en el Artículo 164;

XVII. Revelación de Secretos, prevista en el Artículo 179;

XVIII. Violación de Correspondencia, prevista en el Artículo 180;

XIX. Acceso Informático indebido, previsto en el Artículo 181;

XX. Defraudación Fiscal, prevista en el Artículo 190;

XXI. Uso Indebido de Llamadas Telefónicas para movilizar los sistemas de respuesta de emergencia, previsto en las Fracciones I y II del Artículo 194, con excepción de lo dispuesto en el último párrafo;

XXII. Homicidio Culposo, prevista en los párrafos primero y segundo del Artículo 195;

XXIII. Aborto Culposo, previsto en los párrafos primero y segundo el Artículo 196;

XXIV. Lesiones culposas previstas en el Artículo 197, con excepción de lo dispuesto en el último párrafo; y

XXV. Daño en las Cosas Culposo, previsto en el Artículo 198 con excepción de lo dispuesto en el último párrafo.

Artículo 84

Reconocimiento de inocencia. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, y procede en los siguientes supuestos:

I. Cuando la sentencia se haya basado exclusivamente en medios probatorios cuya falsedad sea declarada con posterioridad;

II. Cuando después de la sentencia se presenten documentos públicos que invaliden los medios probatorios en que se haya basado la sentencia;

III. Cuando dictada sentencia por homicidio de persona que haya desaparecido, se presentare ésta o medio probatorio pleno de que la supuesta víctima vive;

IV. Cuando dos personas hayan sido sentenciadas por el mismo hecho punible con la calidad de autores, y se demuestre la imposibilidad de que uno de ellos lo hubiere realizado; o

V. Cuando el sentenciado lo hubiere sido por los mismos hechos en dos procedimientos diversos. En este caso, será nula la segunda sentencia.

Artículo 85

Procedimiento para el reconocimiento de inocencia. El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de inocencia, presentará solicitud al Juez de Ejecución, en el que expondrá la causa en que funda su petición, anexando los medios probatorios correspondientes o protestando exhibirlos oportunamente.

En la misma solicitud, designará al Licenciado en Derecho que lo represente durante el trámite del procedimiento, hasta su total conclusión.

Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará los expedientes relacionados y señalará día y hora para audiencia oral en el que se desahogarán los medios probatorios propuestos, citando al Ministerio Público del tribunal donde se haya tramitado el expediente que dio motivo al trámite.

Desahogadas las pruebas admitidas, las partes formularán sus alegatos oralmente. Una vez realizado lo anterior se declarará cerrado el debate y el Juez de Ejecución resolverá en el momento o a más tardar en un término que no excederá de diez días.

Contra la resolución que emita el Juez de Ejecución procede el recurso de apelación en términos de lo establecido en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Estado de Aguascalientes.

Si se declara procedente la solicitud, se notificará inmediatamente a la autoridad ejecutora para que surta desde luego sus efectos legales. En caso contrario, se mandará archivar el expediente, previa notificación personal a los sujetos procesales interesados.

Artículo 86

Prescripción. Por la prescripción se extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, salvo en los casos que la propia ley no permita la prescripción. Es personal y para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la Ley. Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible ejecutar una pena o medida de seguridad.

Artículo 87

Prescripción de la acción penal. El ejercicio de la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que establezca la descripción típica que corresponda, pero en ningún caso será menor de tres años, y se contará a partir del momento en que se haya concretizado el resultado de lesión o de puesta en peligro del bien jurídico, si el delito es calificado de instantáneo; del momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la acción ordenada, si el delito se califica en grado de tentativa; desde el día en que se realizó la última conducta pr ovocadora del resultado de lesión o de puesta en peligro del bien jurídico, si se trata de un delito continuado; y desde el momento en que deje de tener sus efectos, si se trata de delito permanente.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) En el caso de los Tipos Penales Protectores de la Libertad Sexual, la Seguridad Sexual, el Normal Desarrollo Físico y Psicosexual, y el Libre Desarrollo de la Personalidad, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, el inicio del cómputo de los plazos de la prescripción comenzará a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad, con excepción de los delitos previstos en los artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de este Código, los cuales serán imprescriptibles.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) (F. DE E., P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El ejercicio de la acción penal también será imprescriptible si el echo (sic) encuadra en el tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar.

(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 88

Prescripción en caso de concurso. En los casos de concurso real o ideal, los plazos de la prescripción se computarán separadamente para cada hecho punible, pero correrán en forma simultánea, salvo que uno de los hechos sea tipificado bajo los supuestos previstos por el párrafo segundo del artículo 87 de este Código, puesto que en estos casos no opera la prescripción.

Artículo 89

Requisito previo. Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la acción penal sea necesaria una declaración o una resolución previa de autoridad, la prescripción comenzará a correr desde que sea satisfecho tal requisito.

Artículo 90

Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpirá:

I. Por las actuaciones que se practiquen directamente para la investigación de hechos punibles en la averiguación previa correspondiente. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia;

II. Con la aprehensión del inculpado, y en todo caso en que éste se encuentre sujeto a procedimiento; y

III. Cuando el inculpado se encuentre sujeto a procedimiento penal o compurgando una pena de prisión en otra Entidad Federativa o en el Distrito Federal.

Si el inculpado se sustrae a la acción de la autoridad, el término de la prescripción correrá a partir del día siguiente.

En el caso de que el procesado se haya sustraído valiéndose del beneficio de la libertad provisional bajo caución, la prescripción comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que debió ordenarse la reaprehensión.

Artículo 91

Prescripción de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad. Los términos para la prescripción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la autoridad, si las penas son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha en que la sentencia sea ejecutoria.

Artículo 92

Prescripción de la multa y la reparación del daño. La potestad de ejecución de la pena de multa prescribirá en dos años y la de reparación de daños y perjuicios en cuatro años, contados a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la sentencia.

Artículo 93

Prescripción de la pena de prisión. La potestad de ejecutar la pena de prisión prescribirá en un lapso igual al fijado en la sentencia, pero no podrá ser inferior a tres años, ni superior a veinte años. Cuando se haya cumplido parte de la pena de prisión, se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que falte para su cumplimiento, tomando en cuenta los límites fijados en este Artículo

Artículo 94

Prescripción de las demás sanciones. La potestad de ejecutar las demás penas y las medidas de seguridad, prescribirá por el transcurso de un término igual al de su duración, pero ésta no podrá ser inferior a dos años ni exceder de diez años. Las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años contados a partir de la fecha en que la resolución haya causado ejecutoria.

Artículo 95

Prescripción del derecho a formular querella. El derecho para formular querella prescribirá en dos años, contados a partir del momento en que la víctima u ofendido tengan conocimiento directo del resultado de afectación o de puesta en peligro del bien jurídico protegido por la correspondiente figura típica del que sea titular.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2026) Tratándose del delito previsto en el artículo 131 de este Código, relativo al incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, el derecho de querella será imprescriptible.

Artículo 96

Resolución de la extinción. La extinción de la acción penal y de la potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad, podrá resolverse de oficio o a petición de la parte interesada.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial