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Artículo 73 Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo XII

En atención a las circunstancias del delito, del responsable y de la víctima o del ofendido, la autoridad jurisdiccional competente impondrá la prohibición al sentenciado de que vaya a un lugar

determinado o de que resida en él, y conciliará la exigencia de tranquilidad pública y la seguridad de la víctima o del ofendido. Estas sanciones no podrán ser menores a seis meses ni mayores al término de la sanción de prisión a la que correspondería imponer.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial