Artículo 74 Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo XIII
Cuando se trate de sujetos activos del delito con inimputabilidad permanente, la autoridad jurisdiccional competente dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo que se estime necesario para su cuidado y control, sin rebasar el tiempo máximo de prisión previsto en este Código. Para la imposición de la medida a que se refiere este Capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada. En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico y se aplicará en lugar adecuado. Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial