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Artículo 320 Código Penal del Estado de Coahuila

Capítulo Primero

(Modalidades agravantes respecto a los delitos previstos en el artículo 319 de este código)

Se aumentará en un tanto el mínimo y el máximo de las penas de prisión y multa previstas en el artículo 319 de este código y no habrá pena alterna de libertad supervisada, cuando cualquiera de las conductas contempladas en dicho artículo, se realice con violencia física en las personas, o mediante intimidación con armas, o cuando se ejerza violencia física para darse a la fuga.

(Pautas específicas de aplicación)

Por violencia física se entenderá el empleo doloso de alguna parte del cuerpo, o de algún instrumento, objeto o arma, con los que materialmente se sujete o golpee a una persona, o se le cause daño a su integridad corporal, siempre y cuando, si se trata de lesiones, éstas no sean más graves a las previstas en las fracciones I y II del artículo 200 de este código.

La violencia para darse a la fuga deberá consistir en golpear a la víctima o a una tercera persona, o causar daño a la integridad corporal de una u otra, o disparar contra cualquiera de ellas, aunque no resulten lesionadas.

En caso de lesiones que sean más graves a las previstas en las fracciones I y II del artículo 200 de este código, se estará a la punibilidad señalada en el artículo 321 de este código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial