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Libro Segundo — Parte especial

Título Octavo Delitos contra la libertad y seguridad reproductivas

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículos 240 al 250 · 11 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 240

(Disposición no autorizada de óvulos o esperma)

Se impondrá de uno a dos años de prisión y multa, a quien disponga de un óvulo o de esperma para fines distintos a los consentidos por parte de quien provenga.

Artículo 241

(Inseminación artificial e Implantación ilegal de óvulo fecundado)

Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa, a quien sin consentimiento de una mujer que tenga dieciocho años o más, le implante un óvulo fecundado o practique en ella inseminación artificial.

Se impondrá de cuatro a siete años de prisión y multa, a quien implante un óvulo fecundado a una mujer menor de dieciocho años o practique en ella inseminación artificial.

Además de las penas previstas en los párrafos anteriores, se impondrá la suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, la inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.

Artículo 242

(Modalidad agravante y reparación ampliada del daño respecto a los delitos precedentes)

Si como consecuencia de cualquiera de los delitos señalados en los dos artículos precedentes se produce un embarazo, la pena aplicable será de cuatro a ocho años de prisión y multa, asimismo, en su caso, cuando a consecuencia de la comisión de alguno de dichos delitos, resulta descendencia, la reparación del daño comprenderá, además, el pago de alimentos para el hijo o la hija y para la madre, en los términos de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 243

(Esterilización no consentida o desinformada)

Se impondrá de cinco a ocho años de prisión y multa, a quien sin consentimiento de una persona que tenga dieciocho años o más, o sin que la misma sea debidamente informada, practique en ella procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole con el propósito de provocarle esterilidad.

Además deberá cubrirse la reparación del daño, la cual podrá consistir, de ser procedente, en la reestructuración, apertura, recanalización de conductos deferentes o cualquier otro procedimiento quirúrgico que restablezca la función reproductora anulada y, en su caso, tratamiento psicológico, cuyo costo será a cargo del sujeto activo.

Se estimará que la víctima no fue debidamente informada, si no se le proporcionó información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos y consecuencias, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que pudiera tomar la decisión de manera libre y responsable.

Artículo 244

(Esterilización en incapaz o menor de edad)

Se impondrán de seis a diez años de prisión y multa, a quien practique procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole con el propósito de provocar la esterilidad de una persona sin capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, o de una persona menor de dieciocho años, aún con su consentimiento o de quien detente la guarda, custodia, atención o cuidado, tutela o patria potestad de la víctimas.

Artículo 245

(Modalidades agravantes por violencia o aprovechamiento en los delitos previstos en los artículos 240 a 244 de este código)

Se aumentará en una tercera parte el mínimo y el máximo de las penas señaladas para los delitos previstos en los artículos 240, 241 y 242, cuando se realicen mediante violencia física, psicológica o moral contra la víctima o terceras personas, o aprovechándose de la ignorancia o pobreza extrema de la víctima.

Más si en virtud de la violencia física a que se refiere el párrafo precedente, se infiere a la víctima una o más lesiones de las previstas en las fracciones III a V del artículo 200 de este código, se aumentará una mitad al máximo de la pena de prisión señalada para los delitos previstos en este capítulo.

Y si debido a la violencia física a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se infiere a la víctima una o más lesiones de las previstas en las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará un tanto al máximo de la pena de prisión señalada para los delitos previstos en este capítulo.

Para determinar la punibilidad legal en atención a la gravedad de las lesiones ocasionadas mediante violencia física, no se tomará en cuenta la esterilización reproductiva irreversible ocasionada.

Para los delitos previstos en los artículos 243 y 244 se aumentará la pena en una tercera parte el mínimo y el máximo de las penas señaladas en esos artículos, en el supuesto de que el delito se realice con violencia física, psicológica o moral, aprovechándose de la ignorancia, extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que hiciera vulnerable a la víctima, además, se impondrá la suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, la inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.

Artículo 246

(Querella cuando haya matrimonio, concubinato, pacto civil o relación de pareja)

Cuando entre el sujeto activo y el pasivo exista relación de matrimonio, concubinato, pacto civil o relación de pareja, los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella.

Habrá relación de pareja, en los supuestos de los incisos a) y b) de la fracción VII del artículo 252 de este código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial