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Libro Segundo — Parte especial

Título Cuarto Delitos contra la investigación y persecución de delitos, o la impartición de justicia penal

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículos 349 al 380 · 33 artículos · 3 cambiaron desde 2025

Antes del primer capítulo

Artículo 349 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

(Omisión de denuncia)

Se impondrá de uno a seis meses de prisión y de cincuenta a cien días multa, o de uno a seis meses de libertad supervisada y de cincuenta a cien días multa, a quien conociendo que se está cometiendo un delito permanente o continuado, cuyo término medio aritmético punible exceda de cinco años de prisión, omita dar noticia del mismo a la autoridad, a pesar de poder hacerlo sin que corra peligro personal, además, la autoridad ignore que el delito se está cometiendo.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025) Se aumentará en un tercio las penas mínimas y máximas señaladas en el párrafo anterior a quien detente la guarda, custodia, atención, educación o cuidado de la víctima cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, y que teniendo conocimiento de cualquier condición o circunstancia que pudiera derivar en una situación de violencia, riesgo, amenaza o cualquier afectación a sus derechos, omita hacer la denuncia ante la autoridad correspondiente.

Artículo 350

(Encubrimiento)

Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, a quien estando informado que alguien cometió un delito o participó en su comisión, sin acuerdo previo a su comisión, lo oculte o ayude a eludir su detención en flagrancia o por caso urgente, o a esquivar su aprehensión en virtud de la orden judicial que exista al respecto.

Artículo 351

(Excusas absolutorias y excepciones)

No se punirá a quien omita una denuncia u oculte o ayude a quien aparezca como responsable de un delito, en los términos de los dos artículos precedentes, si quien omite la denuncia es una persona obligada a guardar el secreto profesional, con inclusión de los sacerdotes o ministros religiosos, los ascendientes o descendientes consanguíneos sin limitación de grado, afines en primer grado o por adopción, el cónyuge, concubina, concubinario, compañero civil y parientes colaterales por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante, adoptada o adoptado, tutor o tutora.

Tampoco se punirá a quien omita una denuncia, oculte o ayude al responsable de un delito, en los términos de los dos artículos precedentes, si aquél está ligado con el imputado por amor, estrecha amistad, o por respeto o gratitud, siempre y cuando los tres últimos no obedezcan a motivos ilícitos. De igual modo, no se punirá al defensor del imputado que lo oculte o lo ayude en los términos del artículo 350 de este código.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2023) Las excusas de pena referidas en este artículo no aplicarán respecto a la omisión de denuncia, cuando se trate de secuestro, violación, violación equiparada o impropia, cometidos con o sin agravantes contra menores de edad, o contra incapaces, delitos contra el seguro desarrollo de la personalidad, trata de personas, feminicidio, explotación de menores, o extorsión en cualquiera de sus formas, pero las personas señaladas en este artículo y las personas obligadas a guardar el secreto profesional, con inclusión de los sacerdotes o ministros religiosos, podrán reservarse el nombre de quien esté cometiendo el delito permanente o continuado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial