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Libro Segundo — Parte especial

Título Cuarto — Delitos contra la investigación y persecución de delitos, o la impartición de justicia penal

Capítulo Segundo Delitos que afectan la recuperación de bienes o valores obtenidos ilícitamente

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículos 352 al 355 · 4 artículos

Artículo 352

(Receptación dolosa) Se impondrá prisión de tres a seis años, y de cien a quinientos días multa, a quien después de la comisión de un delito, y sin haber intervenido típicamente en él, adquiera, reciba, posea, desmantele, traslade, use u oculte algún bien o valor producto del delito, teniendo noticia de su procedencia ilícita.

Se impondrán las penas previstas en el párrafo precedente, cuando el valor de cambio en dinero del bien o valor, no exceda de quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

Si el valor de cambio en dinero del bien o valor es superior a quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, se impondrá al agente de cuatro a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa.

(Modalidad agravante) Se aumentará un tercio al mínimo y al máximo de las penas previstas en este artículo, cuando el delito se cometa por un servidor público valiéndose de su cargo, empleo o comisión.

(Penas adicionales) Además, se destituirá al servidor público y, en cualquier caso, ya sea particular o servidor público, se le inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios y, se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a celebrar con aquellas entidades, contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza.

En ningún caso podrá imponerse una pena de prisión superior a los dos tercios del máximo de la pena de prisión señalado en la ley al delito encubierto, con inclusión, en su caso, de la modalidad o modalidades con las que el mismo se haya cometido.

Artículo 353

(Delitos que dificultan la recuperación de vehículos robados)

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a dos mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:

I. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes.

II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados.

III. Porte, posea, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado.

IV. Traslade uno o más vehículos robados a otra entidad federativa.

V. Utilice un vehículo robado en la comisión de un delito.

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará partícipe en los términos de los artículos de este código.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las penas a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.

Cuando uno o más fundadores o miembros del consejo de administración, un administrador, o cualquier representante legal, apoderado jurídico o persona que actúe a nombre de una persona moral, sea ésta de hecho o de derecho, cometa cualquiera de los delitos a que se refiere este artículo, a nombre y en provecho o beneficio de la persona moral, a esta se le impondrá de tres mil a seis mil días multa y se decretará su suspensión hasta su disolución, según la gravedad del caso concreto.

Artículo 354

(Receptación culposa)

Se impondrá de tres a seis meses de prisión y de cien a doscientos días multa, o de tres a seis meses de libertad supervisada y de cien a doscientos días multa, a quien después de que se haya cometido algún delito, adquiera o reciba alguna cosa objeto del delito, sin haber participado en él y sin tener conocimiento del mismo, si no toma las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien adquiere o recibe la cosa, tiene derecho para disponer de ella.

(Pautas específicas de aplicación) Se estimarán precauciones indispensables por parte de quien compre o reciba la cosa, si también recibe la factura de la cosa, o copia de ella, o en su defecto, una copia de la credencial de elector de quien se la vendió o entregó, o proporciona los datos de identidad de dicha persona o de sus características que auxilien a identificarla o localizarla.

(Exclusiones de pena en receptación culposa) Estará exento de pena, quien compre la cosa en un establecimiento comercial, o la compre o reciba de los ascendientes o descendientes consanguíneos sin limitación de grado, afines en primer grado o por adopción, el cónyuge, concubina, concubinario, compañero civil y parientes colaterales por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante, adoptada o adoptado, tutor o tutora, o la reciba como regalo, o como premio de sorteo entre amigos, o en pago de adeudo, o en préstamo o tenencia, siempre y cuando en las últimas cinco modalidades de conducta, la cosa le sea transmitida por personas de las cuales proporcione datos reales que permitan identificarla.

Artículo 355

(Operaciones con recursos de procedencia ilícita) Se impondrá de cinco a diez años de prisión y de mil a cinco mil días multa y decomiso de los recursos, derechos, títulos o acciones, bienes o cosas muebles e inmuebles, o valores, a quien por sí o por interpósita persona, posea, adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, venda, comercialice, trafique, pignore, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera recursos, derechos, títulos o acciones, bienes inmuebles o cosas muebles, o valores, de naturaleza económica, sabiendo o teniendo noticia que proceden, o son objeto o producto de un delito o de cualquier otra clase de actividad ilícita, o que se destinarán para alguna actividad ilícita.

(Modalidad agravante y penas adicionales) Se aumentará un tercio al mínimo y al máximo de las penas previstas en el párrafo anterior, al servidor público que cometa el delito previsto en el párrafo precedente, valiéndose de su cargo, empleo o comisión; además, se le destituirá, y en cualquier caso, ya sea servidor público o particular, se le inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a celebrar con aquellas entidades, contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza.

(Pautas específicas de aplicación) Para los efectos de este artículo se entenderá que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos, títulos o acciones, bienes inmuebles o cosas muebles, o valores de naturaleza económica, cuando haya uno o más datos de que provienen directa o indirectamente de la comisión de algún delito o que representan directa o indirectamente los beneficios, frutos o ganancias derivadas de un delito o de una actividad ilícita.

(Operaciones con recursos de procedencia ilícita, mediante persona moral) Cuando una o más de las conductas descritas en este artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o en beneficio de una persona moral que no sea una entidad oficial, a aquélla se le impondrá su disolución, con independencia de la responsabilidad en que hubieran incurrido las personas físicas por el delito cometido.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial