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Libro Segundo — Parte especial

Título Segundo Delitos contra la seguridad, funcionamiento y estado de vías públicas y de transportes públicos

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículos 316 al 328 · 13 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 316

(Vías públicas)

Para los efectos de este código, se consideran vías públicas las avenidas, calzadas, bulevares, calles, plazas, plazuelas, puentes, carreteras y tramos de caminos del Estado y sus municipios, excepto aquellas reservadas a la jurisdicción federal.

Asimismo, por daño se entenderá la destrucción, detrimento o deterioro de una cosa mueble o inmueble.

Artículo 317

(Daño a vía pública o a medio de transmisión o de medición de consumo de energía o agua, o a drenaje, cometidos dolosamente)

A quien dolosamente cause un daño a una vía pública, o bien dolosamente cause un daño a un medio de transmisión o medición de consumo de energía eléctrica o de agua, o a un drenaje, que se hallen en una vía pública, se le impondrá:

I. (Daño de cuantía mínima)

De cuarenta a ochenta días multa, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, o no sea posible determinar su valor.

II. (Daño de cuantía menor)

De uno a dos años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor del daño exceda de veinte, pero no de trescientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

III. (Daño de cuantía media)

De dos a tres años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del daño exceda de trescientos, pero no de setecientas cincuenta veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

IV. (Daño de cuantía mayor)

De tres a cinco años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de setecientas cincuenta veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

Artículo 318

(Daño por culpa a vía pública o a medio de transmisión o de medición de energía o agua, o a drenaje)

Si en virtud de una conducta culposa se ocasionan los daños a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 317 de este código, se impondrá al responsable de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de las penas a que se refiere dicho artículo 317 , según la cuantía del daño de que se trate, o de veinte días multa hasta por el valor de los daños causados, y también se le condenará a la reparación de éstos.

Igualmente, se impondrá al responsable la suspensión desde tres meses, hasta una tercera parte del máximo de la pena de prisión que legalmente corresponda al delito doloso, para realizar la clase de actividad en virtud de la cual cometió el delito culposo, si respecto de aquélla se requiere autorización, licencia, concesión o permiso emitidos por autoridad competente.

Si se repara el daño se extinguirá la acción penal, cualquiera que sea la etapa o instancia del procedimiento.

Asimismo, para determinar la violación del deber de cuidado y la imputación de los daños a la conducta culposa, se estará a lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 53 de este código, según sea el caso.

El daño por culpa a una vía pública, o a un medio de transmisión o medición de consumo de energía eléctrica o de agua, o a un drenaje, que se hallen en una vía pública y que no exceda del equivalente a veinte días del importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, solo generará la obligación civil de repararlo, y en su caso, el deber de pagar la multa administrativa que sea prevea en la normatividad correspondiente.

Artículo 319

(Bloqueo de tránsito en vía pública o retención de vehículo de servicio público)

Se impondrá de uno a tres años de prisión y de cien a trescientos días multa, o de seis meses a dos años de libertad supervisada y de cien a doscientos días multa, a quien:

I. (Bloqueo de vía pública)

A propósito, y en grupo de cinco o más personas, obstruya el paso de vehículos por una vía pública del Estado o de sus municipios y amenace a los conductores con lesionar su libertad deambulatoria, su integridad corporal, patrimonio u otro bien jurídico, si intentan pasar.

II. (Retención de vehículos de transporte de servicio público)

A propósito, y en grupo de tres o más personas, pare a un vehículo de servicio público de pasajeros o de cosas, en una vía pública del Estado o de sus municipios, y amenace a sus ocupantes con lesionar su libertad deambulatoria, su integridad corporal, su patrimonio u otro bien jurídico.

Artículo 320

(Modalidades agravantes respecto a los delitos previstos en el artículo 319 de este código)

Se aumentará en un tanto el mínimo y el máximo de las penas de prisión y multa previstas en el artículo 319 de este código y no habrá pena alterna de libertad supervisada, cuando cualquiera de las conductas contempladas en dicho artículo, se realice con violencia física en las personas, o mediante intimidación con armas, o cuando se ejerza violencia física para darse a la fuga.

(Pautas específicas de aplicación)

Por violencia física se entenderá el empleo doloso de alguna parte del cuerpo, o de algún instrumento, objeto o arma, con los que materialmente se sujete o golpee a una persona, o se le cause daño a su integridad corporal, siempre y cuando, si se trata de lesiones, éstas no sean más graves a las previstas en las fracciones I y II del artículo 200 de este código.

La violencia para darse a la fuga deberá consistir en golpear a la víctima o a una tercera persona, o causar daño a la integridad corporal de una u otra, o disparar contra cualquiera de ellas, aunque no resulten lesionadas.

En caso de lesiones que sean más graves a las previstas en las fracciones I y II del artículo 200 de este código, se estará a la punibilidad señalada en el artículo 321 de este código.

Artículo 321

(Modalidades de violencia especialmente agravadas respecto a los delitos previstos en el artículo 319 de este código).

Se aumentará tres años al mínimo y seis años al máximo de las penas de prisión previstas en el artículo 319 de este código, y no habrá pena alternativa de libertad supervisada, cuando cualquiera de las conductas contempladas en dicho artículo, se realice con violencia física que cause una o más lesiones de las previstas en cualquiera de las fracciones III a V del artículo 200 de este código.

Más si mediante la violencia referida, se causa una o más lesiones de las previstas en cualquiera de las fracciones VI a VIII del artículo 200 de este código, se aumentará cuatro años al mínimo y ocho años al máximo de las penas de prisión previstas en el artículo 319 de este código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial