Libro Segundo — Parte especial
Título Tercero Delitos de peligro para la vida o la salud personal
Código Penal del Estado de Coahuila
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 211
(Abandono de persona incapaz de valerse por sí misma)
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa, a quien, teniendo la obligación jurídica de cuidarla, realice o induzca a la realización de acciones discriminatorias de abuso, explotación, aislamiento, violencia, abandono, hacinamiento o desalojo de una persona incapaz de valerse por sí misma, incluyendo a las personas adultas mayores y/o con discapacidad, por más tiempo del necesario para preservar o no agravar su estado de salud.
Si como consecuencia del abandono se producen lesiones a la víctima que tarden en sanar más de quince días, al sujeto activo se le aplicará las reglas del concurso de delitos, respecto al abandono cometido y las lesiones concretamente producidas.
Mas si como consecuencia del abandono, se pone a la víctima en peligro concreto de morir, al sujeto activo solo se le impondrán las penas previstas para la tentativa punible de homicidio.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) Además, en cualquiera de los supuestos de este artículo, si el sujeto activo es ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta de la víctima, cónyuge o compañero civil, tutor o tutora de la misma, se le privará de la patria potestad o de la tutela, de los derechos de acreedor alimentario y de los derechos a adquirir por testamento o intestado que tuviese con relación a la víctima, según sea el caso, además, se le suspenderá de los demás derechos de familia de uno a dos años según se regula la suspensión de derechos en la Parte General de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Así mismo se proporcionará las medidas de protección idóneas que considere pertinentes el Ministerio Público, cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima, establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 212
(Abandono en institución o ante otra persona)
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) Se impondrá de tres a seis meses de prisión, a quien abandone en una institución o ante cualquier otra persona, que no hayan aceptado el cuidado, a una persona incapaz de valerse por sí misma, incluyendo a las personas adultas mayores y/o con discapacidad, respecto de la cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021) El ascendiente o tutor que entregue en una casa de e pósitos, de menores o de asilo, a una persona que tenga menos de doce años que esté bajo su potestad o custodia, sin que ha a autorización legal o judicial para aquel efecto, perderán por ese solo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito, incluyendo los derechos a adquirir por testamento o intestado que tuviese en relación a la víctima. Mismas penas se impondrán cuando el sujeto activo sea descendiente en línea recta sin limitación de grado de la víctima, cónyuge o compañero civil.
No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia, pobreza extrema, o cuando sea producto de una violación, o de una inseminación artificial, o de la implantación de un óvulo en cualquiera de los casos previstos en los artículos 240 y 241 de este código.
Artículo 213 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
(Abandono de lesionado)
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021) Se impondrá de seis meses a dos años de prisión o de cien a quinientos días de multa, independientemente de las penas que procedan por las lesiones inferidas, a quien después de lesionar culposa o fortuitamente a una persona, no le preste auxilio o no solicite su asistencia, pudiendo hacerlo.
En caso de que el sujeto activo fuese respecto de la víctima, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente, o colateral hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario, compañero o compañera civil, adoptante, adoptada o adoptado, se le privará de los derechos que pueda tener como acreedor alimentario.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025) Se aumentarán hasta un tercio las penas mínimas y máximas previstas en el primer párrafo, cuando aquél se cometa en despoblado o lugar solitario.
Artículo 214
(Omisión de auxilio médico)
Se impondrá de tres días a seis meses de prisión y de trescientos a quinientos días multa, o de un mes a tres meses de trabajo en favor de la comunidad, relacionado con la medicina, y de trescientos a quinientos días multa, a quien ejerza la medicina y omita atender a un enfermo o accidentado que tiene ante él, y que, de no brindarle la asistencia posible, corra peligro su vida o que se agrave su enfermedad o padecimiento.
Artículo 215
(Negación de asistencia médica)
Se impondrá de tres días a seis meses de prisión y de trescientos a quinientos días multa, o de un mes a tres meses de trabajo en favor de la comunidad relacionado con la medicina, y de trescientos a quinientos días multa: a quien ejerza la medicina y previo requerimiento se niegue a prestar asistencia a un enfermo o accidentado que tiene ante él, y aquél no esté en condiciones de recurrir a otro médico ni a una institución hospitalaria, siempre y cuando de no asistirlo corra peligro la vida del mismo o de que se agrave su enfermedad o padecimiento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial