Libro Segundo — Parte especial
Título Décimo Quinto Delitos contra el patrimonio
Código Penal del Estado de Coahuila
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 276
(Robo)
Comete robo, quien con ánimo de dominio se apodera sin derecho de una cosa mueble ajena, sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.
Artículo 277
(Pautas específicas de aplicación)
Para todos los efectos de este código, la calidad de mueble de la cosa se determina por su naturaleza movible, aunque esté adherida a un inmueble, y con independencia de la clasificación que se haga de ellas en la ley civil o en otras leyes.
La piedra, minerales o tierra que se hallen sobre el suelo o extraigan del mismo o del subsuelo, de minas, montes o sierras, se considerarán cosas muebles.
Artículo 278
(Consumación del robo)
Se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el sujeto activo tiene en su poder la cosa mueble, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
(Pautas específicas de aplicación sobre la consumación del robo)
Tratándose de viviendas, bodegas o lugares cerrados, tiendas de autoservicio, o lugares públicos o privados en los que haya control de salida de cosas o de personas, el robo se tendrá por consumado cuando el agente salga de la vivienda, tienda, bodega o lugar cerrado, con la cosa en su poder, o haga que la misma salga de esos lugares por otros medios, o el sujeto traspase con la cosa el área de cajas registradoras de una tienda de autoservicio, o traspase con aquélla un área de control de salida de cosas o de personas.
Artículo 279
(Penas para el robo simple)
A quien cometa robo simple se le impondrá:
I. (Robo de cuantía menor)
De uno a tres años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor estimado de la cosa o cosas no exceda de trecientos veces del importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento de la comisión del delito.
II. (Robo de cuantía media)
De dos a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor estimado de la cosa o cosas exceda de trescientas, pero no de setecientas cincuenta veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento de la comisión del delito.
III. (Robo de cuantía mayor)
De tres a seis años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa, cuando el valor estimado de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento de la comisión del delito.
Artículo 280
(Apoderamiento ilícito de cosa propia)
Se impondrá de una mitad del mínimo a una mitad del máximo de las penas previstas en el artículo 279 de este código, según el valor estimado de la cosa, a quien se apodere de cosa mueble propia, si ésta se encuentra en poder de otra persona por cualquier título lícito y sin que la misma haya dado su consentimiento.
Al delito de apoderamiento ilícito de cosa propia sólo le serán aplicables las penas y modalidades agravantes o calificativas del robo, previstas en el artículo 283 fracciones XIV y XV, en el artículo 284 fracción VIII, y en el artículo 285 fracciones III y IV, todos de este código.
Artículo 281
(Determinación de la cuantía del robo y del delito previsto en el artículo 280)
Para estimar la cuantía del robo y del delito previsto en el artículo 280 de este código, se atenderá al valor en dinero que tenga en el mercado la cosa ajena o propia, al momento del apoderamiento o durante el aprovechamiento.
Para estimar el valor de la cosa no será necesario que la misma se haya recuperado.
Cuando se trate de dinero, de un título de crédito o de un documento que contenga un negocio jurídico cuantificable en dinero, se estará al importe respectivo.
Cuando no se determine el valor en dinero de la cosa, se aplicarán las penas del robo simple de cuantía menor, previstas en la fracción I del artículo 279 de este código, sin perjuicio de las penas que en su caso correspondan, por las modalidades agravantes o calificativas que hayan concurrido.
Cuando no sea posible determinar el valor de la cosa en una tentativa punible de robo, se atenderá a las penas de la fracción I del artículo 279 de este código, cuyos mínimos y máximos se ajustarán conforme a la regla de punibilidad fijada para la tentativa en este código, sin perjuicio de incrementar luego el marco punible resultante conforme a la ley, si concurrió una o más modalidades agravantes o calificativas del robo.
Artículo 282
(Robo de uso)
Se impondrá de tres meses a un año de prisión o de cincuenta a cien días multa, a quien con ánimo de uso temporal y no de dominio, se apodera de una cosa ajena sin consentimiento de quien podía disponer de ella conforme a la ley.
Sin perjuicio de los demás conceptos establecidos en este código para la reparación del daño, respecto al robo de uso se pagará a la víctima el doble del alquiler o arrendamiento de la cosa usada, conforme a los valores de mercado. Si no fuera posible establecer aquellos valores, se estará a una vigésima parte del valor de la cosa robada para su uso temporal.
Artículo 283
(Modalidades agravantes del robo)
Se aumentarán en una mitad el mínimo y el máximo de las penas previstas en el artículo 279 de este código, según la cuantía del robo de que se trate, cuando aquél se cometa:
I. (Lugar cerrado)
En un lugar cerrado.
II. (Aprovechamiento de confianza o seguridad)
Aprovechándose de la confianza o seguridad derivada de alguna relación de servicio, trabajo u hospitalidad.
III. (Tenencia precaria)
Por quien haya recibido la cosa en tenencia precaria.
IV. (Vehículo de transporte público de personas o cosas)
En un vehículo de transporte público de personas o de cosas cuando este servicio se preste o con motivo del mismo, aunque se carezca de la concesión o permiso para prestarlo, o los mismos estén vencidos.
V. (Local destinado a comercio, industria, almacén o bodega durante la noche)
Entre las nueve de la noche, inclusive, y las cinco de la mañana, inclusive, en un local destinado a industria, comercio, almacén o bodega.
VI. (Comercio, industria, almacén o bodega en horas de servicio al público)
Sobre mercancía de cualquier establecimiento destinado a la venta o renta de mercancía al público, o sobre alguna cosa mueble que se halle en industria, almacén o bodega, durante horas de servicio, si acaso el valor estimado de lo robado excede de cincuenta días del importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
VII. (Equipaje o valores de viajero)
Sobre equipaje, objetos o valores de un viajero, o que sean enviados por un medio de transporte de servicio público, en cualquier lugar durante el transcurso del viaje o en las terminales de transporte.
VIII. (Servicio al público)
Por un dueño, dependiente, empleado o encargado de tareas, en hoteles, moteles, hostales o en cualquier otro local con servicios de estancia u hospedaje, o en restaurantes, empresas o establecimientos comerciales, siempre y cuando lo cometa en esos lugares, sobre los bienes de los huéspedes, comensales, clientes, usuarios, visitantes, dependientes o empleados.
La calidad de los sujetos pasivos señalados en párrafo precedente no excluye que puedan ser sujetos activos con alguna de esas calidades.
IX. (Documentos en oficinas oficiales o en notarías públicas)
Sobre documentos que se hallen en oficinas oficiales o en notarías públicas, cuando la sustracción afecte al fin a que está destinado el documento o perjudique a terceras personas, o bien, recaiga en una cosa que sea propiedad del Estado o de cualquiera de sus municipios, o de organismos públicos autónomos.
Si un servidor público comete el robo, o participa en él como determinador o cómplice, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de diez a quince años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios.
X. (Vales o tarjetas de crédito, pago o canje)
En tarjetas de crédito o de débito, o títulos, vales u otros documentos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo.
En los supuestos del párrafo precedente, el aumento de penas previsto en este artículo se hará sobre la punibilidad del robo de cuantía mayor, prevista en la fracción III del artículo 279 de este código.
XI. (Discapacitados, menores o tercera edad)
En contra de persona con discapacidad que le imposibilite o dificulte resistir el robo, o que se halle inconsciente, o tenga menos de doce años o más de sesenta.
XII. (Autopartes)
En pieza o conjunto de piezas que sean parte del armado o del motor de un vehículo, o en objetos integrados a él.
XIII. (Partes de instalaciones de servicios básicos e industrias)
En piezas, cordones o metales de instalaciones eléctricas o hidráulicas, o en un medidor de agua, luz o gas, o en equipo urbano o industrial, o en cualquier parte de los mismos, o bien en algún objeto o componente integrado o adherido a aquéllos.
XIV. (Implementos agrícolas)
En campo abierto, siempre y cuando recaiga sobre equipo, instrumento o máquina de labranza, o sobre equipo de bombeo, o en partes, objetos o componentes integrados o adheridos a aquéllos, o sobre fertilizantes, semillas o frutos cosechados o por cosechar, o sobre alambre o postas colocados en cercas, o destinados a ese efecto, o sobre cualquier otra cosa destinada al aprovechamiento agrícola, forestal o pecuario, o sobre los productos de la misma.
XV. (Intimidación sin armas y arma de fuego simulada)
Mediante intimidación sin armas o con un instrumento que parezca un arma de fuego.
Artículo 284
(Calificativas del robo)
Se aumentará en tres cuartas partes el mínimo y el máximo de las penas previstas en el artículo 279 de este código, según la cuantía del robo de que se trate, cuando aquél se cometa:
I. (Oficinas y transportes de caudales o valores)
En una oficina bancaria, recaudadora, o en cualquier otra en que se guarde dinero o valores, siempre y cuando éstos sean objeto del apoderamiento, o sobre el dinero o valores que se transporten en vehículos destinados al efecto, o bien sobre las cosas, dinero o valores de las personas que se hallen en aquellos lugares o vehículos.
II. (Víctima o cosa en vehículo)
Encontrándose la cosa o la víctima del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público.
III. (Transeúnte)
En contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público.
IV. (Vehículo automotor)
En un vehículo automotor, o en los remolques de cualquier clase enganchados a un vehículo automotor, o en aquellos que puedan engancharse al mismo.
V. (Catástrofe, desorden público, accidente o consternación)
Aprovechando la situación de una catástrofe, de un desorden público, de un accidente, o la consternación que una desgracia cause a la víctima o a su familia.
VI. (Paraje solitario)
En lugar solitario.
VII. (DEROGADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020)
VIII. (Tres o más personas)
El robo se cometa por tres o más personas.
IX. (Vivienda o cuarto destinados a habitación)
En vivienda o cuarto destinados a habitación, si al momento del robo no se encuentra la o las personas que ahí residan, comprendiéndose por aquéllos no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuese la materia de que estén construidos.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) XII. (Robo de insumos médicos, medicamentos y equipo de protección personal de las instituciones de salud pública o privada).
Cuando el robo recaiga sobre insumos médicos, medicamentos y equipo de protección personal destinados a las instituciones de salud pública o privada, con independencia de la cuantía de la misma.
Artículo 285
(Calificativas especiales del robo)
Se aumentará en un tanto el mínimo y el máximo de las penas previstas en el artículo 279 de este código, según la cuantía del robo de que se trate, cuando aquél se cometa:
I. (Vivienda o cuarto habitado)
En vivienda o cuarto que estén habitados al momento del robo, comprendiéndose por aquéllos no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuese la materia de que estén construidos.
II. (Despoblado)
En despoblado.
III. (Caminos o carreteras)
Respecto a cosas de personas o vehículos que sean conducidos en tramos desprotegidos, de caminos o carreteras federales, estatales o municipales.
IV. (Intimidación con armas)
Mediante intimidación con armas.
V. (Violencia)
Mediante violencia física, o cuando se ejerza esa clase de violencia para darse a la fuga o defender lo robad.
(Pautas específicas de aplicación)
Por violencia física se entenderá el empleo doloso de alguna parte del cuerpo, o de algún instrumento, objeto o arma, con los que materialmente se sujete, inmovilice o golpee a la víctima o a una persona que se encuentre con ella, o se cause daño a la integridad corporal a ambas, o a cualquiera de ellas.
La violencia para darse a la fuga deberá consistir en golpear a la víctima o a una tercera persona, o causar daño a la integridad corporal de cualquiera de ellas, o disparar contra cualquiera de ellas, aunque no resulten lesionadas.
(Violencia agravada)
Sin embargo, se aumentarán en un tanto, las penas de prisión mínima y máxima del robo simple según su cuantía, previstas en el artículo 279 de este código, cuando mediante la violencia referida en cualquiera de los párrafos segundo y tercero de esta fracción, se cause a la víctima o a una tercera persona, una o más lesiones de las previstas en la fracción III del artículo 200 de este código.
Y se duplicarán penas de prisión mínima y máxima del robo simple según su cuantía, previstas en el artículo 279 de este código, cuando mediante la violencia referida en cualquiera de los párrafos segundo y tercero de esta fracción, se cause a la víctima o a una tercera persona, una o más lesiones de las previstas en las fracciones IV a VIII del artículo 200 de este código.
VI. (Miembro o ex-miembro de seguridad)
Por quien haya sido o sea miembro de alguna institución de seguridad pública, o de una empresa de seguridad privada, aunque el sujeto activo no esté en servicio.
Asimismo, al miembro de la institución de seguridad pública de que se trate, se le destituirá e inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.
Igualmente, al miembro de empresa de seguridad privada, se le suspenderá de quince a veinte años del derecho para realizar cualquier actividad de aquella clase, tanto privada, como en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios.
Por instituciones de seguridad pública se entenderá a las señaladas en el artículo 341 de este código.
VII. (Identificaciones falsas)
Valiéndose de identificaciones falsas o de supuestas órdenes de la autoridad.
VIII. (Participación de menor de edad)
Valiéndose de un menor de doce años; o con la intervención de quien tenga doce años o más, pero menos de dieciocho años, ya sea que el mismo intervenga como autor, determinador o como cómplice.
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2021) (ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2019) IX. (Robo a centros educativos)
Cuando se cometa en contra de uno o más bienes de cualquier institución pública o privada que funcione como Centro Educativo, o bien, a quien adquiera, oculte o comercialice algún bien producto de dicho robo, conociendo la procedencia del mismo.
(ADICIONADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2019) X. (Robo de nuez y en lugar destinado a su cultivo, almacenamiento o venta)
Cuando el robo recaiga sobre nuez con independencia de la cuantía de la misma, y se realice en lugar destinado a su cultivo, almacenamiento o venta.
(ADICIONADA, P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2019) XI. (Robo de vehículo automotor y retención de su conductor y/o sus ocupantes) Cuando se cometa tal delito estando detenido o en circulación el vehículo automotor, y/o sus ocupantes sean retenidos impidiéndoles momentáneamente denunciar tal ilícito y solicitar el auxilio correspondiente.
Artículo 286
(Querella)
Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella, salvo los cometidos con cualquiera de las modalidades agravantes previstas en las fracciones IX y XI del artículo 283 de este código, o bien, con cualquiera de las calificativas previstas en las fracciones I, II, V, VI, VII y VIII del artículo 284 de este código, o con cualquiera de las calificativas especiales del artículo 285 de este código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial