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Libro Segundo — Parte especial

Título Décimo Quinto — Delitos contra el patrimonio

Capítulo Séptimo Daño a propiedad ajena

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículos 301 al 307 · 8 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 301

(Concepto de daño y determinación de su cuantía)

Para el efecto de los delitos previstos en este capítulo, por daño se entenderá la destrucción, detrimento o deterioro de una cosa mueble o inmueble.

Para determinar la cuantía del daño, cuando se trate de destrucción de la cosa, o cuando su detrimento o deterioro sean tales que la restauración plena de la cosa no sea posible, se atenderá al valor en dinero que tuviese en el mercado la cosa, en el momento y lugar del daño. Si se trata de deterioro o detrimento de la cosa que permita su restauración al estado que tenía antes del daño, se estará al costo en dinero de la restauración.

Artículo 302 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

(Tipo penal de daño a propiedad ajena)

A quien, por cualquier medio, dolosamente y sin consentimiento de quien pueda darlo conforme a la ley, cause daño a cosa ajena, sea mueble o inmueble, se le impondrá:

I. (Daño de cuantía mínima)

De veinte a sesenta días multa, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, o no sea posible determinar su valor.

II. (Daño de cuantía menor)

Prisión de seis meses a tres años y de sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor del daño exceda de veinte, pero no de trescientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

III. (Daño de cuantía media)

Prisión de tres a cinco años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del daño exceda de trescientos, pero no de setecientas cincuenta veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

IV. (Daño de cuantía mayor)

Prisión de cuatro a ocho años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de setecientas cincuenta veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 302 Bis

(Daños agravados)

Se aumentará en una mitad los mínimos y máximos de las penas previstas en el artículo 302, a quien cause daños a escuelas en sus instalaciones y sus bienes muebles o mobiliario. En estos casos, también se impondrá la reparación del daño causado.

Artículo 303

(Daños calificados)

Se aumentará en dos terceras partes el máximo de las penas previstas en el artículo 302 de este código, a quien, mediante incendio, inundación o explosión, a propósito, cause daño a:

I. (Lugar habitado)

Edificio, vivienda o cuarto habitados, aunque no se encuentren en ellos sus moradores.

II. (Edificio de una entidad oficial)

Edificio u oficina de alguna entidad oficial

III. (Archivos públicos o notariales)

Archivo público o notarial.

IV. (Edificios o bodegas mercantiles o industriales)

Edificio dedicado a oficinas, o bodega mercantil, industrial o agrícola.

V. (Vehículos o maquinaria industrial o agrícola)

Vehículo automotor o maquinaria industrial o agrícola.

VI. (Bienes públicos)

Biblioteca, museo, escuela, templo o monumento público, o cualquier bien declarado como patrimonio cultural.

Cuando se trate de daño a un bien declarado como patrimonio cultural, o a una obra de arte o reliquia con valor histórico, declaradas como patrimonio cultural, el aumento de pena partirá de la punibilidad señalada para el daño de cuantía mayor, en la fracción IV del artículo 302 de este código.

VII. (Cultivos)

Sembrados o cultivos de cualquier género en áreas rurales.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) VIII. (Edificios destinados a la prestación de servicios de salud)

Hospitales, clínicas, consultorios médicos, laboratorios y edificios destinados a la prestación de servicios de salud.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) IX. (Vehículos destinados al traslado de enfermos)

Ambulancias y vehículos automotores que estén destinados al traslado de enfermos.

Artículo 304

(Afectación a medios de seguridad)

Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien a propósito dañe o inutilice medios técnicos instalados para la seguridad de bienes o personas contra posibles hechos delictuosos, o para registrar infracciones.

Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa, a quien a propósito y sin consentimiento de quien pueda darlo, desactive o quite medios técnicos instalados para la seguridad de los bienes o personas contra posibles hechos delictuosos, o para registrar infracciones.

Si los medios técnicos referidos en este artículo se encuentran instalados en edificios o vías públicas, se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de las penas previstas en los dos párrafos anteriores.

Artículo 305

(Grafiti)

Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa hasta el valor de los daños causados, o libertad supervisada de seis meses a dos años y multa hasta el valor de los daños causados, sin perjuicio de la reparación del daño en cualquier caso, a quien por cualquier medio, sin importar el material o instrumento que utilice y sin consentimiento de quien pueda darlo conforme a la ley, pinte, grabe, raye, tiña o imprima grafismos, dibujos, símbolos o figuras a un vehículo automotor o a un bien inmueble.

(Modalidad agravante) Se aumentará en una mitad el mínimo y máximo de las penas previstas en el párrafo anterior, cuando cualquiera de las conductas señaladas en el mismo se realice en un bien declarado oficialmente como patrimonio cultural.

Artículo 306

(Daño por culpa)

Cuando el daño sea causado por culpa, se impondrá al responsable de una cuarta parte del mínimo a una cuarta parte del máximo de las penas a que se refiere el artículo 302 del este código, según la cuantía del daño de que se trate, o de veinte días multa hasta por el valor de los daños causados, y también se le condenará a la reparación de éstos.

Si se repara el daño se extinguirá la acción penal. Si la reparación ocurre antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal se determinará su no ejercicio. Se sobreseerá el proceso o juicio, si la reparación ocurre después, pero antes de que se dicte sentencia en segunda instancia.

Cuando el delito se cometa culposamente en los supuestos previstos en el artículo 303 de este código, se impondrá de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de las penas a que se refiere el artículo 302 del mismo código, según la cuantía del daño de que se trate, o desde treinta días multa hasta por el valor de los daños causados, y también se le condenará a la reparación del daño, sin perjuicio de que se aplique lo previsto en el párrafo segundo de este artículo.

Asimismo, para determinar la violación del deber de cuidado y la imputación del daño a la conducta culposa, se estará a lo dispuesto en los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 48 y 53 de este código, según sea el caso.

Artículo 307

(Abandono del lugar del daño por culpa con motivo del tránsito de vehículos)

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021) Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cien a quinientos días multa, al conductor de un vehículo automotor que se retire del lugar en el que culposamente causó daño a propiedad ajena con motivo del tránsito de vehículos, con el propósito de eludir la reparación del daño.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial