Libro Segundo — Parte especial
Título Tercero Delitos contra la seguridad pública
Código Penal del Estado de Coahuila
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 329
(Asociación delictuosa)
Se impondrá de seis a doce años de prisión y de quinientos a dos mil días multa a quien forme parte de una asociación de hecho, de tres o más personas, cuyo propósito sea cometer delitos, siempre y cuando no se trate de ninguno de los previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
(Modalidad agravante) Se aumentará en un tercio el mínimo y el máximo de las penas señaladas en el párrafo anterior, a quien forme parte de la asociación delictuosa y sea servidor o ex-servidor público, miembro o ex-miembro de alguna institución de seguridad pública, o miembro o ex-miembro de una empresa que preste servicios de seguridad privada, aunque el sujeto activo no esté en servicio.
(Penas adicionales) Además, se destituirá al servidor público, y tanto a él como, en su caso, al miembro o ex -miembro de institución de seguridad pública o al miembro o ex -miembro de empresa de seguridad privada, se le inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a celebrar con aquellas entidades, contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza, así como del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.
Artículo 330
(Utilización o conducción de vehículo con placas sobrepuestas)
Se impondrá una pena de tres meses a un año de prisión y de doscientos a quinientos días multa, a quien con el propósito de cometer o participar en un delito, o para encubrirlo, utilice o conduzca un vehículo con placas cuyos datos de identificación correspondan a otro vehículo.
Artículo 331
(Modalidades agravantes para ciertos delitos realizados por tres o más personas)
Se aumentará en tres años el mínimo y el máximo de las penas de prisión aplicables a los delitos previstos en este código o en otra ley del Estado, cuyo término medio aritmético punible exceda de seis años de prisión, cuando en su realización mediante acuerdo previo, intervengan típicamente tres o más personas y concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. (Empleo de explosivos o de ciertas armas de fuego)
En su realización se utilicen explosivos, o armas de fuego reservadas para uso exclusivo del ejército, conforme a lo dispuesto en la ley federal de la materia.
II. (Vehículo robado, con placas robadas, dadas de baja o sobrepuestas)
En su realización se utilice vehículo automotor robado, o con placas robadas o cuyos datos de identificación correspondan a otro vehículo.
III. (Posesión de instrumentos de intercepción o de espionaje)
Que alguno de los sujetos activos posea instrumentos que sirvan para interceptar o intervenir comunicaciones privadas u oficiales, o para espionaje.
Artículo 332 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
(DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 333 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
(DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 334
(Conspiración criminal)
Cometen conspiración criminal las personas que entre sí concierten medios, lugar, tiempo y sujetos pasivos concretos para cometer y, en su caso, participar en cualquiera de los delitos siguientes: homicidio simple o calificado, feminicidio, violación, violación impropia o delito equiparado a la violación, con o sin agravantes y con independencia de que se concierten contra mayores o menores de edad, o contra incapaces; extorsión con o sin agravantes; robo de vehículo automotor, robo en vivienda habitada, abigeato, robo en despoblado o mediante violencia física, y robo a negociación o a un banco.
A quien incurra en conspiración criminal se le impondrá de una cuarta parte del mínimo a una cuarta parte del máximo de las penas que señale la ley para el delito objeto de la conspiración.
Si son varios los delitos objeto de la conspiración, se atenderá al delito que prevea la pena máxima más grave, y la que se imponga, una vez individualizada, se podrá aumentar hasta en un tercio más.
El delito de conspiración criminal no admite la tentativa punible. Si cualquiera de los delitos objeto de la conspiración se llega a consumar o queda en tentativa punible, solo se punirá por estos.
Artículo 335
(Pandillerismo y amenazas en pandilla)
El pandillerismo y las amenazas en pandilla se punirán conforme a las fracciones siguientes:
I. (Pandillerismo)
Cometen pandillerismo y se les impondrá de dos a tres años de prisión y de cien a doscientos cincuenta días multa, o de dos a tres años de libertad supervisada y de cien a doscientos cincuenta días multa, a quienes se reúnan en número de tres o más personas y por acuerdo o adhesión entre ellas irrumpan en fiestas o celebraciones privadas, familiares o públicas, donde causen disturbio mediante violencia física contra personas; o por acuerdo causen disturbio mediante violencia en espectáculos u otros eventos de la comunidad.
(Pautas específicas de aplicación) Para los efectos del párrafo precedente, por violencia física en las personas, se entenderá el empleo doloso de alguna parte del cuerpo, o de algún instrumento, objeto o arma, con los que materialmente se sujete o golpee a una persona, o se le cause daño a su integridad corporal, siempre y cuando, si se trata de lesiones, éstas no sean más graves a las previstas en la fracción I del artículo 200 de este código. El daño a las cosas no deberá exceder de veinte veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.
Si en virtud de la violencia empleada se ocasionan daños cuyo valor exceda de veinte veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, o bien se infieren lesiones de las previstas en las fracciones II a VIII del artículo 200 de este código, o se comete cualquier otro delito, se aplicarán las reglas del concurso de delitos que procedan.
II. (Amenazas en pandilla)
Cometen amenazas en pandilla, y se les impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa, o de seis meses a tres años de libertad supervisada y de cincuenta a ciento cincuenta días multa, a quienes se reúnan en un grupo de tres o más personas en una vía pública, donde por acuerdo previo o adherencia, intercepten a una o más personas, y al menos un integrante del grupo las amenace con causarles un mal en uno o más de sus bienes jurídicos, o en uno o más de los bienes jurídicos de alguien con quien las víctimas estén ligadas por cualquier vínculo.
Artículo 336
(Portación prohibida de ciertas armas)
Se impondrá de uno a tres meses de prisión y de cincuenta a cien días multa, o de dos a seis meses de libertad supervisada y de cincuenta a cien días multa, a quien en una vía o lugar que sean públicos, o en un lugar de reunión pública o privada con acceso al público, porte cuchillo, navaja, puñal, daga, verduguillo, punzón, manopla de metal, macana, porra o correas con puntas.
Las modalidades de conducta previstas en el párrafo anterior no serán punibles, cuando la persona porte el arma con fines o por motivos laborales, deportivos, domésticos o de colección.
Artículo 337
(Incitación a la comisión de un delito)
Se impondrá prisión de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, o de tres meses a un año de libertad supervisada y de cincuenta a trescientos días multa, a quien, en un lugar público, incite a otras personas a lesionar la integridad corporal de una o más personas determinadas, o a cometer uno o más delitos determinados cuyo término medio aritmético punible exceda de cinco años de prisión.
Si la incitación es a cometer homicidio o violación, se triplicarán las penas de prisión y multa previstas en el párrafo precedente y no cabrán las penas alternativas de libertad supervisada y multa.
Si se comete cualquiera de los delitos a que se refiere este artículo, a quien incitó a cometerlo se le considerará como determinador.
Artículo 338
(Operación de centros de juegos y apuestas, sin permiso de autoridad competente)
Se aplicará de dos a cuatro años de prisión y de tres mil a cinco mil días multa, a quien instale, destine o aproveche un local en forma habitual, temporal o permanente para la operación de casinos, centros de apuestas, salas de sorteos o casas de juego, sin el permiso de la autoridad competente.
No serán punibles las loterías ocasionales, las llamadas “entre amigos”, ni los sorteos para la beneficencia o sin fines de lucro, y tampoco otros juegos, loterías o sorteos o circunstancias análogas.
Artículo 339
(Venta ilícita de bebidas alcohólicas)
Se impondrá de seis meses a dos años de libertad supervisada y de dos a cuatro mil días multa y, en cualquier caso, el decomiso de los productos a que se refiere este artículo, la cancelación del permiso, licencia o patente, si los hubiese, y suspensión de seis meses a tres años del derecho a obtener otros nuevos y de realizar la actividad de venta o suministro de bebidas alcohólicas, a quien:
I. (Venta sin permiso de bebidas alcohólicas)
Venda bebidas alcohólicas sin permiso o sin licencia de la autoridad competente.
II. (Venta de bebidas alcohólicas a menor de edad)
Venda bebidas alcohólicas a una persona que tenga menos de dieciocho años.
III. (Venta de bebidas alcohólicas fuera de horario)
Venda bebidas alcohólicas fuera de los horarios que establezca la autoridad competente.
IV. (Suministro de bebidas alcohólicas a menores o fuera de horario, en baile o festejo con fines de lucro)
Con fines de lucro, aproveche un local en forma ocasional, habitual o permanente para bailes o festejos de cualquier clase, y en alguno de estos aquél proporcione bebidas alcohólicas a personas que tengan menos de dieciocho años de edad, o las proporcione a cualquier persona fuera de los horarios previamente establecidos por la autoridad competente para la venta de aquellas bebidas, o en su caso, proporcione dichas bebidas fuera del horario fijado por la misma autoridad para la ocasión de que se trate.
La cancelación del permiso, o de la licencia o patente, sólo procederá si la autoridad administrativa no lo hizo antes.
Artículo 340 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
(Conductas con sustancias peligrosas)
Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de mil a dos mil días multa, o de dos a cuatro años de libertad supervisada y de mil a dos mil días multa, a quien, sin autorización de las autoridades competentes, o sin observar las medidas de seguridad pertinentes, almacene, transporte o distribuya sustancias peligrosas para la vida, salud o patrimonio de las personas, por sus características tóxicas, corrosivas, explosivas, inflamables o combustibles.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 340 bis
(Incendio en zona urbana) Se impondrá de dos a seis años de prisión y de cuatrocientos a ochocientos días multa, a quien dolosamente y sin contar con el permiso o autorización de la autoridad competente para otorgarlo, provoque un incendio en un inmueble ubicado en zona urbana, propiedad o en posesión de una persona física o jurídica, de un ente público estatal o municipal y federal, cuando este se encuentre administrado por el Estado.
Se aplicará la sanción prevista en el párrafo anterior, a quien dolosamente y sin contar con el permiso o autorización de la autoridad competente para otorgarlo, incendie maleza o cualquier material combustible en áreas públicas o de uso común ubicadas en zona urbana.
Cuando se incendie a propósito uno o más árboles en algún parque o área verde de uso común que se ubiquen en una zona urbana del Estado o de cualquiera de sus municipios, se aplicará, según sea el caso, el artículo 420, 421 y 422 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 340 ter
(Modalidades agravantes de incendios en zona urbana) I. (Incendio con beneficio económico) Se obtenga un beneficio económico con el efecto del incendio;
II. (Incendio que provoque daños) Como consecuencia del incendio se causen daños a propiedad ajena o se afecte la salud o la vida, de una o más personas;
III. (Incendio extendido a bienes contiguos) El incendio se propague a bienes inmuebles contiguos;
IV. (Incendio cercano a lugares de alto riesgo) El incendio se origine a una distancia menor a cien metros de hospitales, escuelas, gaseras, gasolineras y lugares que almacenen material altamente inflamable.
Si como consecuencia de los incendios a que se refieren las fracciones anteriores y el artículo 340 bis, se llegaran a configurar otros tipos penales se aplicarán las reglas del concurso de delitos que proceda.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 340 quáter
(Incendio en zona urbana por culpa) Cuando el incendio en las áreas referidas en los artículos 340 bis y 340 ter de este Código, sea causado por culpa, se impondrá a la persona responsable de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las penas de prisión señaladas en los artículos 340 bis y 340 ter, según el supuesto que se actualice, pero si el incendio no daña la propiedad, la vida o la salud de terceras personas, la pena de prisión que corresponda será alternativa a la de cien días multa, hasta multa por el valor de los daños causados, y también se le condenará a la reparación de dichos daños, en los términos de las disposiciones aplicables que para tal efecto prevé este Código.
Para determinar la existencia de la culpa se estará a lo dispuesto en los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 53 de este Código, según sea el caso.
Si antes de dictar sentencia se repara el daño causado culposamente, el hecho se excluirá de pena.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial