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Libro Segundo — Parte especial

Título Tercero — Delitos contra la seguridad pública

Capítulo Segundo Delitos contra tareas preventivas de seguridad pública

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículos 341 al 348 · 11 artículos

Artículo 341

(Instituciones de seguridad pública y equiparadas)

Para los efectos de este código, se entiende por integrantes de instituciones de seguridad pública a las personas que tengan un cargo o laboren en las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias legalmente encargadas de la seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.

Para los mismos efectos del párrafo primero de este artículo y de las penas previstas en los delitos de este código, se equiparará a labores de seguridad pública, a los servicios de seguridad privada que lícitamente presten personas físicas o éstas a través de personas morales.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2019)

Artículo 341 bis

(Violencia contra miembros o integrantes de instituciones de seguridad pública).

Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, a quien ejerza violencia contra un miembro o integrante de instituciones de seguridad pública, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.

Si la violencia a que se refiere el párrafo precedente ocasiona una o más lesiones de las previstas en las fracciones II a VIII del artículo 200 de este código, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.

Artículo 342

(Designación o mantenimiento indebidos de personal de seguridad pública)

Se impondrá de uno a tres años de prisión, de cincuenta a quinientos días multa, destitución e inhabilitación de uno a tres años para desempeñar un cargo, empleo o comisión oficial en el Estado o sus municipios, al servidor público que teniendo a su cargo el nombramiento de miembros de seguridad pública estatales o municipales, así como el del personal administrativo de las áreas de seguridad pública de ambos órdenes de gobierno y de procuración de justicia, lo otorgue sin que el elemento de seguridad pública o administrativo de que se trate haya aprobado los exámenes de evaluación y control de confianza en los términos de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo precedente, al servidor público que sabiendo que un miembro en funciones, de las fuerzas de seguridad pública, o algún integrante del personal administrativo de los mencionados en el párrafo que antecede, no ha aprobado los exámenes de control de confianza, y omita realizar los trámites necesarios en el ámbito de su competencia para proceder a su destitución.

(REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2019)

Artículo 343

(Delito contra las funciones de seguridad y justicia)

Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días a quien incurra en cualquiera de las conductas siguientes:

I. Utilice instrumentos, objetos o cualquier medio, que por su resistencia, forma o fuerza, dañe, obstaculice o impida el paso de vehículos de las instituciones de seguridad pública municipal, estatal, federal, de las fuerzas armadas mexicanas o Guardia Nacional;

II. Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, equipos de comunicación de cualquier tipo;

III. Posea, porte o utilice equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos para prácticas de espionaje, con respecto a canales de comunicaciones oficiales o privadas, estos últimos cuando sean utilizados para funciones de seguridad pública;

IV. Instale, permita o consienta la instalación de antenas o cualquier instrumento de comunicación en bienes de su propiedad o posesión, o de un tercero, con los cuales se intercepte o transmita la señal o las comunicaciones para el espionaje o halconeo;

V. Posea, porte o utilice para el espionaje, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, uniformes, prendas de vestir, insignias, distintivos o equipos correspondientes o similares a los utilizados por cualquiera de las instituciones de seguridad pública municipal, estatal, federal, de las fuerzas armadas mexicanas o Guardia Nacional, o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas;

VI. Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, escritos o mensajes producidos por cualquier medio, que tengan relación con alguna pandilla o asociación delictuosa, de algún grupo o actividades delictivas; así como de las actividades de las instituciones de seguridad pública municipal, estatal, federal, de las fuerzas armadas mexicanas o Guardia Nacional;

VII. Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de seguridad pública municipal, estatal, federal, de las fuerzas armadas mexicanas o Guardia Nacional;

VIII. Detente, posea, conduzca o custodie un vehículo que simule ser de instituciones o empresas, públicas o privadas, para el espionaje o halconeo, y

IX. Dañe, altere o impida el funcionamiento o monitoreo de cámaras de vigilancia en la vía pública, establecimientos o edificios públicos, instaladas para ser utilizadas por las instituciones de seguridad pública municipal, estatal, federal, de las fuerzas armadas mexicanas o Guardia Nacional.

Para los fines de este artículo se entenderá por:

I. Espionaje: Obtener indebidamente comunicaciones privadas u oficiales, utilizando cualquier medio tecnológico, para comunicar información sobre acciones, actividades o ubicación de las instituciones de seguridad pública municipal, estatal, federal, de las fuerzas armadas mexicanas o Guardia Nacional, o de sus integrantes.

II. Halconeo: La acción de acechar, vigilar o cualquier acto encaminado a obtener y comunicar información indebidamente, sobre acciones, actividades o ubicación de las instituciones de seguridad pública municipal, estatal, federal, de las fuerzas armadas mexicanas o Guardia Nacional, o de sus integrantes.

(Modalidades agravantes)

Se incrementará hasta una mitad más de la pena de prisión que le corresponda, cuando además, las conductas previstas en este artículo, se aprovechen para evitar que alguna persona sea detenida o para que se pueda cometer uno o más delitos dolosos.

Igualmente, se incrementarán hasta una mitad más de la pena de prisión que le corresponda al que realice las conductas descritas en las fracciones de este artículo, a quien utilizando para ello vehículos simulados de instituciones o empresas, públicas o privadas, o cualquier vehículo de servicio público de transporte de pasajeros u otro que preste un servicio similar o que por sus características exteriores sea similar a la apariencia de los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros.

La pena se incrementará hasta una mitad más de la pena de prisión que le corresponda al que realice las conductas descritas en las fracciones de este artículo, cuando se empleen menores de edad, personas con discapacidad o de la tercera edad para la comisión de este delito.

Se incrementará hasta el doble de la sanción prevista en este artículo, al servidor o ex servidor público que incurra en cualquiera de las conductas previstas en las fracciones del referido artículo. Además, al servidor público, se le destituirá de su empleo, cargo o comisión, y tanto a él como, en su caso, al particular que haya cometido el delito, se le inhabilitará de diez a quince años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2019)

Artículo 343 bis

(Facilitación de medios para la comisión de delitos contra la seguridad y justicia)

Se impondrá de seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientos días a quien procure o administre recursos materiales, económicos o de cualquier tipo para la comisión de las conductas previstas en las fracciones del artículo 343.

Artículo 344

(Facilitación por servidor público, de objetos destinados a la seguridad pública)

Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa, además de destitución e inhabilitación de diez a quince años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y suspensión de diez a quince años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada, al servidor público de cualquier institución de seguridad pública, o de policía procesal, o de un centro o establecimiento penitenciario o cárcel municipal, que sin el permiso de la autoridad competente, proporcione a una persona que no sea integrante de la institución pública a la que corresponda, un vehículo, uniforme, insignia, armamento, cartuchos, radio transmisor o equipo oficial de cualquier tipo, que tenga bajo su custodia o a los que tenga acceso con motivo de sus labores relacionadas con la prevención, investigación o persecución de delitos, de custodia procesal o de ejecución de penas.

(Modalidades agravantes)

Se aumentará un tercio al mínimo y al máximo de las penas previstas en este artículo, al servidor público que proporcione cualquiera de las cosas referidas en el párrafo anterior, a cambio de una dadiva, retribución o un beneficio de cualquier clase, dado, ofrecido o prometido.

Artículo 345

(Empleo indebido de objetos destinados a la seguridad pública, o de aquellos que estén simulados o sean robados)

El empleo indebido de objetos destinados a la seguridad pública, o de aquellos que estén simulados o sean robados, se punirá en los supuestos siguientes:

I. (Empleo indebido de objetos destinados a la seguridad pública por persona ajena a una institución de seguridad pública)

Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa, a quien sin pertenecer a una institución de seguridad pública y para cometer un delito, use un vehículo, uniforme, insignia, armamento, cartucho, radio transmisor o equipo oficial, asignado a la institución de que se trate para labores de prevención, investigación o persecución de delitos, de custodia procesal o de ejecución de penas.

II. (Obtención mediante retribución de objetos destinados a la seguridad pública)

Si alguna de las cosas, instrumentos o aparatos mencionados en el párrafo precedente se obtuvieron mediante retribución, tanto a quien la dio, como a quien la recibió, se les impondrá de cinco a diez años de prisión y multa.

III. (Conducción de vehículo simulado o robado de los destinados a la seguridad pública)

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa, a quien sin fines artísticos ni de esparcimiento estrictamente ocasional, o sin algún otro fin que sea lícito, conduzca un vehículo señalizado con leyendas y escudos iguales a los destinados a las instituciones de seguridad pública, pero sin que el vehículo esté asignado a ninguna de ellas; así como a quien posea o conduzca un vehículo señalizado de aquella forma, que esté asignado a alguna de aquellas instituciones, pero el mismo sea robado.

IV. (Penas adicionales cuando el sujeto activo sea servidor público)

Asimismo, si quien comete o participa en los delitos descritos en este artículo, es servidor público, se le destituirá de su cargo, empleo o comisión, y tanto si se trata de un servidor público o de un particular, se le inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.

V. (Modalidad agravante)

Se aumentará un tercio al mínimo y al máximo de las penas previstas en este artículo, a quien utilice el vehículo, uniforme, insignia, robados o simulados referidos en este artículo, como medios para cometer o participar en un delito.

VI. (Consunción)

Si quien realiza cualquiera de las conductas previstas en las fracciones I y III de este artículo, es autor o partícipe del robo del vehículo u objeto a que se refieren esas fracciones, solo se le punirá por el robo que corresponda, sin perjuicio de atender al aumento de penas por la modalidad agravante prevista en la fracción V de este artículo, si la misma se actualiza.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2019)

Artículo 345 bis

(Uso indebido de los sistemas de emergencia y de denuncia).

Se impondrá de seis meses a dos años de libertad vigilada y multa de quinientos a mil días de salario mínimo, a quien utilice indebidamente los números telefónicos de emergencia proporcionados por las autoridades en materia de seguridad pública, protección civil, bomberos, cruz roja o cualquier número telefónico destinado a atender emergencias en la población, para dar un aviso que resulte falso y que provoque la movilización o presencia de personal de emergencia.

Artículo 346

(Usurpación de funciones de seguridad pública)

Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa, a quien sin serlo, se haga pasar como miembro de alguna institución de seguridad pública, o bien, como policía procesal o encargado de custodia en un centro o establecimiento penitenciario o en una cárcel municipal, y en virtud de aquello pretenda obtener cualquier beneficio de una persona o perjudicarla, o bien, ostentándose con alguna de aquellas calidad es, realice alguna de las labores asignadas a cualquiera de los miembros de aquellas instituciones.

Asimismo, a quien cometa o participe en el delito descrito en el párrafo precedente, se le inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.

Artículo 347

(Prestación de servicios de seguridad privada sin registro)

Se impondrá de dos a cuatro años de prisión, de trescientos a quinientos días multa y suspensión de dos a cuatro años del derecho a prestar servicios de seguridad privada, a quien los realice sin estar registrado ante la autoridad competente.

Artículo 348

(Simulación de retenes oficiales)

Se impondrá de seis a diez años de prisión y multa, a quien, sin pertenecer a alguna institución de seguridad pública o militar, o a un centro penitenciario o cárcel municipal, o aun perteneciendo a una de aquéllas y sin contar con la autorización de quien le competa otorgarla, instale vehículos o cosas de cualquier naturaleza en vías públicas o carreteras, o en caminos o brechas, del Estado o de sus municipios, con la finalidad de simular la existencia de un retén o puesto de vigilancia o de supervisión de carácter oficial.

Asimismo, a quien cometa o participe en el delito descrito en el párrafo precedente, se le inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.

Se impondrán las mismas penas de los dos párrafos precedentes, a quien intervenga en el retén o puesto simulados a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

Si con motivo de la realización de las conductas delictivas descritas en los párrafos primero y tercero de este artículo, quienes instalaron o intervinieron en el retén o puesto simulado, cometen otro u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso de delitos que corresponda.

Si cualquiera de las conductas delictivas descritas en los párrafos primero y tercero de este artículo, las comete o participa en ellas un servidor público, o bien, aunque no haya intervenido en ellas, el mismo intervenga en el delito o delitos referidos en el párrafo cuarto de este artículo, además de las penas que en su caso le correspondan conforme a dichos párrafos, se le destituirá, y en cualquier caso, ya sea tratándose de particular o de servidor público, se le inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial