Artículo 341 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Segundo
(Instituciones de seguridad pública y equiparadas)
Para los efectos de este código, se entiende por integrantes de instituciones de seguridad pública a las personas que tengan un cargo o laboren en las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias legalmente encargadas de la seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.
Para los mismos efectos del párrafo primero de este artículo y de las penas previstas en los delitos de este código, se equiparará a labores de seguridad pública, a los servicios de seguridad privada que lícitamente presten personas físicas o éstas a través de personas morales.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2019)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial