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Libro Segundo — Parte especial

Título Cuarto Delitos contra la libertad y el derecho a vivir en familia sin intromisiones ilícitas

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículos 217 al 222 · 6 artículos · 1 cambió desde 2025

Antes del primer capítulo

Artículo 217

(Privación de la libertad)

Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y multa, al particular que prive a otro de su libertad deambulatoria y/o que lo mantenga privado de dicha libertad, sin tener alguno de los fines previstos en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si la privación de la libertad deambulatoria excede de veinticuatro horas, el mínimo y el máximo de la pena de prisión y de la multa subsecuente, señalados en el párrafo precedente, se incrementarán dos meses por cada día.

Si el agente, espontáneamente o sin coacción alguna, y sin que concurra alguna de las circunstancias del artículo 218 de este código, libera a la víctima dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la privación de su libertad deambulatoria, se reducirá a la mitad el mínimo y el máximo de las penas que correspondan conforme a los dos primeros párrafos de este artículo.

Artículo 218

(Modalidades agravantes de la privación de la libertad)

Se aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de las penas de prisión y de multa referidas en el artículo precedente, cuando en la privación de la libertad deambulatoria a que se refiere el artículo precedente, concurra una o más de las circunstancias siguientes:

I. (Calidad de la víctima)

Cuando al momento de la detención, el sujeto activo sepa que la víctima se halla en estado de gravidez, o éste sea notable, o la víctima sea una persona que tenga menos de dieciocho años o sea mayor de sesenta, o cuando por cualquier circunstancia la víctima se halle en notoria situación de inferioridad física o mental respecto del agente.

También se aplicará la agravación prevista en el párrafo primero de este artículo, cuando el sujeto activo se entere, después de la detención y mientras mantiene la privación de la libertad, que la víctima está embarazada o tiene más de sesenta años, y no la libere dentro las cinco horas siguientes.

II. (Calidad del sujeto activo)

Cuando para cometer la privación de la libertad o facilitarla, el sujeto activo se aproveche de los vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral que tenga con la víctima, o bien, aquél sea o haya sido miembro de alguna institución de seguridad pública, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Por instituciones de seguridad pública se entenderá a las señaladas en el artículo 341 de este código.

Si el agente es miembro de alguna institución de seguridad pública del Estado o de cualquiera de sus municipios, también se le destituirá y se le inhabilitará de quince a veinte años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá por igual tiempo del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.

III. (Lugar de la detención)

La detención se haga en vía o camino público, paraje solitario o en despoblado.

IV. (Sujetos activos en grupo)

Se obre en grupo de dos o más sujetos activos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial