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Libro Segundo — Parte especial

Título Cuarto — Delitos contra la libertad y el derecho a vivir en familia sin intromisiones ilícitas

Capítulo Segundo Retención, sustracción u ocultamiento de personas menores de edad o incapaces

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículos 219 al 221 · 3 artículos

Artículo 219

(Retenciones o sustracciones de menores de edad o de incapaces)

Se impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien sin ser ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, tutora o tutor, de una persona que tenga menos de dieciocho años edad o de una incapaz de comprender la naturaleza de la conducta o de auto-determinarse de acuerdo con esa comprensión, retenga en su poder a la persona menor de edad o incapaz que se le haya confiado, sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda.

Se impondrá de seis a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa, a quien sin ser ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, tutora o tutor, de una persona que tenga menos de dieciocho años edad, o de una incapaz de comprender la naturaleza de la conducta o de auto-determinarse de acuerdo con esa comprensión, sustraiga a la persona menor de edad o incapaz de su custodia legítima o de su guarda, siempre y cuando el agente no tenga como fin cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 10 a 31 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Se incrementará en una tercera parte el mínimo y el máximo de las penas previstas en los párrafos precedentes, si la retención o sustracción contempladas en los mismos, se realizan en contra de una persona que tenga menos de doce años.

Se impondrá de una cuarta parte del mínimo a una cuarta parte del máximo de las penas previstas en este artículo, al agente que devuelva a la persona menor de edad o incapaz dentro de las veinticuatro horas siguientes a su retención o sustracción.

Artículo 220

(Sustracción, retención u ocultamiento de menor o incapaz, privilegiados por la calidad del sujeto activo)

Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, al ascendiente, descendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado del sujeto pasivo, que lo sustraiga, retenga u oculte, siempre y cuando el sujeto pasivo tenga menos de dieciocho años edad, o sea incapaz de comprender la naturaleza de la conducta o de auto -determinarse de acuerdo con esa comprensión, y respecto al sujeto pasivo no ejerza el sujeto activo la patria potestad o la tutela, ni tenga la guarda o custodia del mismo, sea legal o por resolución judicial.

Se impondrá de una cuarta parte del mínimo a una cuarta parte del máximo de las penas de prisión y multa señaladas en el párrafo anterior, o de tres meses a un año de libertad supervisada y multa, al agente que devuelva espontáneamente al menor o al incapaz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito.

Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el párrafo primero de este artículo, al padre o la madre que sin tener la guarda o custodia del menor o incapaz que viva en el Estado, lo sustraiga, retenga u oculte fuera del mismo.

Artículo 221

(Equiparado a la retención, sustracción u ocultamiento de persona menor de edad o incapaz por sujeto cualificado)

Se equiparará al delito de retención, sustracción u ocultamiento de menor o de incapaz, y se impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días de multa, al cónyuge que sustraiga, retenga u oculte a un hijo o hija que tenga menos de dieciocho años, o sea incapaz de comprender la naturaleza de la conducta o de auto-determinarse de acuerdo con esa comprensión, con el fin de obligar al otro cónyuge a dar, hacer o dejar de hacer algo.

Se impondrá de una cuarta parte del mínimo a cuarta parte del máximo de las penas de prisión y multa señaladas en el párrafo anterior, o de tres meses a un año de libertad supervisada y multa, al cónyuge que devuelva espontáneamente al menor o al incapaz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial