Artículo 220 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Segundo
(Sustracción, retención u ocultamiento de menor o incapaz, privilegiados por la calidad del sujeto activo)
Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, al ascendiente, descendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado del sujeto pasivo, que lo sustraiga, retenga u oculte, siempre y cuando el sujeto pasivo tenga menos de dieciocho años edad, o sea incapaz de comprender la naturaleza de la conducta o de auto -determinarse de acuerdo con esa comprensión, y respecto al sujeto pasivo no ejerza el sujeto activo la patria potestad o la tutela, ni tenga la guarda o custodia del mismo, sea legal o por resolución judicial.
Se impondrá de una cuarta parte del mínimo a una cuarta parte del máximo de las penas de prisión y multa señaladas en el párrafo anterior, o de tres meses a un año de libertad supervisada y multa, al agente que devuelva espontáneamente al menor o al incapaz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito.
Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el párrafo primero de este artículo, al padre o la madre que sin tener la guarda o custodia del menor o incapaz que viva en el Estado, lo sustraiga, retenga u oculte fuera del mismo.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial