Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial

Título Décimo Quinto — Delitos contra el patrimonio

Capítulo Segundo Abuso de confianza

Código Penal del Estado de Coahuila

Artículos 287 al 290 · 4 artículos

Artículo 287

(Abuso de confianza)

A quien oculte, transmita, venda, arriende o subarriende a una persona, o de cualquier otro modo retenga o disponga para sí o para otra persona, una cosa mueble ajena de la cual la víctima solo le transmitió la tenencia, pero no el dominio, ni le dio facultades para realizar aquellos actos, se le impondrá:

I. (Abuso de confianza de cuantía mínima)

De treinta a noventa días multa, cuando el valor estimado de la cosa no exceda de cincuenta veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, o no sea posible determinar su valor.

II. (Abuso de confianza de cuantía menor)

De cuatro meses a tres años de prisión y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor estimado de la cosa exceda de cincuenta, pero no de quinientas veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

III. (Abuso de confianza de cuantía media)

De uno a cinco años de prisión y de doscientos cincuenta a seiscientos días multa, cuando el valor estimado de la cosa exceda de quinientas, pero no de mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

IV. (Abuso de confianza de cuantía intermedia)

De dos a seis años de prisión y de seiscientos a mil días multa, cuando el valor estimado de la cosa exceda de mil, pero no de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

V. (Abuso de confianza de cuantía mayor)

De tres a ocho años de prisión y de mil a tres mil días multa, cuando el valor estimado de la cosa exceda de diez mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito.

Artículo 288

(Abuso del propietario de la cosa)

Se impondrá de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las penas previstas en el artículo anterior, según el valor estimado de la cosa, al propietario de una cosa mueble que sin tener la libre disposición sobre la misma en virtud de cualquier título legítimo a favor de una persona, física o moral, sin consentimiento de ésta, la retenga, oculte, transmita, venda, arriende o subarriende a otra persona, o bien, disponga de la misma para sí o para otra persona, sin haberlo convenido con quien tenga el título legítimo sobre la cosa.

Artículo 289

(Tipos penales equiparados al abuso de confianza)

Se equipararán al abuso de confianza y se impondrán las penas previstas en el artículo 287 de este código, según el valor estimado de la cosa o de los valores de que se trate:

I. (No regreso indebido de cosa dada en tenencia)

A quien, sin motivo lícito, no regrese la cosa que se le dio en tenencia dentro los tres días laborables siguientes al día en que se le requiera ante notario público la devolución de la cosa, por parte de quien pueda disponer de ella conforme a la ley.

Se entenderá por días laborables, de lunes a viernes, excluyendo los días que sean oficialmente festivos.

II. (Abuso de depositario)

A quien teniendo el carácter de depositario convencional o judicial, o la calidad de depositario ante autoridades administrativas o del trabajo, disponga de la cosa depositada, o bien no la entregue, no obstante estar jurídicamente obligado a hacerlo, a la persona con quien convino la depositaría o a quien la misma indique, dentro de los tres días siguientes al día del requerimiento que la primera le haga con la asistencia de notario público, o bien no la deposite a quien o donde le indique la autoridad judicial, administrativa o del trabajo en el plazo que la misma señale, o bien, no la deposite dentro del plazo inicialmente citado, a disposición de autoridad competente, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.

III. (Abuso de subsidios o franquicias)

A quien habiendo recibido mercancía con subsidio o en franquicia gubernamentales para darle un destino determinado, la distraiga de ese destino.

IV. (Desvío o disposición de valores para pagos o gravámenes)

Al directivo, administrador, gerente, mandatario o intermediario de persona física o moral, que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles, o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de la operación concertada dentro de los días acordados o, en su defecto, dentro de los diez días laborables siguientes al día en que recibió el dinero, títulos o valores a que se refiere este artículo.

Se entenderá por días laborables, de lunes a viernes, excluyendo los días que sean oficialmente festivos.

V. (Retención de cosa ajena)

A quien fuera de los casos que autoriza la ley, retenga una o más cosas, si dentro de los tres días hábiles siguientes al día en que fue requerido ante notario público, no las devuelva a quien tenga derecho a ellas, o dentro de dicho plazo no las entregue a la autoridad competente para que ésta disponga de las mismas conforme a la ley.

Se entenderá por días laborables desde el lunes hasta el viernes.

Artículo 290

(Querella)

Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial