Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 278 Código Penal del Estado de Coahuila

Capítulo Primero

(Consumación del robo)

Se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el sujeto activo tiene en su poder la cosa mueble, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

(Pautas específicas de aplicación sobre la consumación del robo)

Tratándose de viviendas, bodegas o lugares cerrados, tiendas de autoservicio, o lugares públicos o privados en los que haya control de salida de cosas o de personas, el robo se tendrá por consumado cuando el agente

salga de la vivienda, tienda, bodega o lugar cerrado, con la cosa en su poder, o haga que la misma salga de esos lugares por otros medios, o el sujeto traspase con la cosa el área de cajas registradoras de una tienda de autoservicio, o traspase con aquélla un área de control de salida de cosas o de personas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial