Libro Segundo — Parte especial
Capítulo Séptimo Delitos contra la seguridad en centros o establecimientos penitenciarios, o contra la ejecución de arrestos
Código Penal del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 371
(Introducción desaprobada de aparatos de comunicación, sustancias o armas a los reclusorios)
Se impondrá de uno a tres años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, a quien sin permiso de la autoridad competente, introduzca a un centro o establecimiento penitenciario del Estado, un teléfono celular, radio localizador o cualquier otro aparato digital, radial, satelital, telemática o de cualquier otra tecnología, que permita comunicarse con personas del exterior del establecimiento o centro penitenciario, o bien, introduzca al mismo bebidas alcohólicas, narcóticos cuya venta este prevista como delito, o cualquiera de las armas señaladas en el artículo 336 de este código.
(Modalidad agravante y penas adicionales) Si el sujeto activo es servidor público, se aumentará una mitad al mínimo y al máximo de las penas señaladas en el párrafo precedente, además, se le destituirá, y ya sea que se trate de particular o de servidor público, se le inhabilitará de diez a quince años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de diez a quince años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.
Las penas señaladas en el párrafo anterior, también se impondrán al servidor público que sea determinador o cómplice de las conductas previstas en el párrafo primero de este artículo, sin perjuicio de las penas que le correspondan según su forma de intervención típica.
No será punible la introducción por un servidor público a un centro o establecimiento penitenciario del Estado, de los aparatos señalados en el párrafo primero de este artículo, siempre y cuando se le hayan confiado, debido a sus funciones dentro del centro o establecimiento penitenciario, y no lo proporcione a una o más personas recluidas; en caso contrario, se le impondrán las penas previstas en los párrafos primero y segundo de este artículo.
Artículo 372
(Gabelas, contribuciones, privilegios y salidas ilícitas)
Se impondrá de cuatro a siete años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, destitución e inhabilitación de diez a quince años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y suspensión de diez a quince años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada, al servidor público que:
I. (Contribuciones de visitantes)
Exija contribuciones económicas o de cualquier clase a cualquiera de los visitantes de los internos de algún centro o establecimiento penitenciario, o de cárceles municipales, a cambio de proporcionarle acceso, o bien las exijan a un interno o a alguno de sus familiares o visitantes, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles a cualquiera de aquéllos, condiciones de privilegio en el régimen del centro o establecimiento penitenciario.
II. (Contribuciones por internos)
Se impondrá de tres a seis años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, al interno de algún centro o establecimiento penitenciario que exija contribuciones económicas o de cualquier clase a otro interno o a alguno de sus familiares o visitantes, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles a cualquiera de aquéllos, condiciones de privilegio en el régimen del centro o establecimiento penitenciario.
III. (Permisos ilegales de salida)
Permita ilegalmente la salida de personas privadas de su libertad por prisión preventiva o por sentencia.
No se considerará delito el externamiento con custodia de algún interno a un hospital, por estado de necesidad con motivo de su salud, o por alguna otra causa de licitud.
Artículo 373
(Evasión de persona arrestada)
Se impondrá de tres a cuatro meses de prisión o de cien a doscientos días multa, a quien a propósito favorezca la evasión de una o más personas que se encuentren arrestadas por infracción a los reglamentos gubernativos y de policía.
(Modalidad agravante) Si es servidor público quien favorece la evasión, se aumentará una mitad al mínimo y al máximo de las penas previstas en el párrafo anterior, además, se le destituirá, y en cualquier caso, sea que se trate de un servidor público o de un particular, se le inhabilitará de ocho a doce años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de ocho a doce años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.
No se admitirá la comisión culposa de este delito.
Artículo 374
(Evasión de un preso)
Se impondrá de dos a cinco años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien a propósito favorezca la evasión de una persona indiciada que se encuentre privada de su libertad, con motivo de delito flagrante o de caso urgente, o que se halle en prisión preventiva.
Se impondrá de tres a siete años de prisión y de trescientos a cuatrocientos días multa, a quien a propósito favorezca la evasión de una persona recluida por sentencia de condena.
(Modalidades agravantes y penas adicionales) Si es servidor público quien comete cualquiera de los delitos previstos en este artículo, ya sea solo o con otro u otros servidores públicos, internos o personas del exterior del reclusorio, se aumentará un tanto al mínimo y al máximo de las penas de prisión y de multa señaladas en los dos párrafos anteriores, según el que se actualice, además, se le destituirá, y al mismo o a un particular que haya intervenido típicamente se le inhabilitará de quince a veinte años para para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de quince a veinte años del derecho a realizar cualquier clase de seguridad privada.
(Límite punible) El mínimo y el máximo de las penas de prisión y de multa señaladas en este artículo nunca excederán de dos tercios de los mínimos y máximos punibles que correspondan al delito imputado al evadido. Si son varios delitos se estará al de la punibilidad máxima más grave.
Artículo 375
(Evasión de varios presos)
Se impondrá de tres a siete años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, a quien a propósito favorezca en la misma ocasión, la evasión de dos o más personas que se encuentren privadas de su libertad, con motivo de delito flagrante o de caso urgente, o que se hallen en prisión preventiva.
Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien dolosamente favorezca la evasión de dos o más personas recluidas por sentencia de condena.
(Modalidades agravantes)
Se aumentará una mitad al mínimo y al máximo de las penas de prisión y de multa señaladas en los dos párrafos anteriores, si se trata de servidor público, además, se le destituirá, y al mismo o al particular que haya intervenido típicamente, se le inhabilitará de veinte a veinticinco años para para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de veinte a veinticinco años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada, ya sea que cometa el delito solo o con otro u otros servidores públicos, internos o personas del exterior del reclusorio.
(Límite punible) El mínimo y el máximo de las penas de prisión y de multa señalados en este artículo, nunca excederán de dos tercios de los mínimos y máximos punibles que correspondan al delito de punibilidad máxima más grave de los imputados a los evadidos o respecto a los que fueron condenados.
Artículo 376
(Modalidades agravantes por violencia para la evasión)
Se aumentará un tercio al mínimo y al máximo de las penas previstas en los artículos 374 y 375 de este código, cuando para favorecer la evasión, se intimide con arma o se haga uso de la violencia física contra una o más personas, con independencia de que, con el incremento de dichas penas, éstas excedan los límites punibles establecidos en el párrafo último de los citados artículos 374 y 375.
Más cuando mediante la referida violencia física se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones II a VIII del artículo 200 de este código, o bien, cuando se cause daño a bienes muebles o inmuebles, o se cometa cualquier otro delito, se aplicarán las reglas del concurso de delitos que corresponda.
Artículo 377
(Evasión de presos por conducta culposa)
Se aplicará la regla general de punibilidad para la pena de prisión en un delito culposo, prevista en la fracción I del artículo 44 de este código, en relación con la punibilidad prevista en los artículos 374 y 375 de este código, destitución e inhabilitación de ocho a doce años para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión en una entidad oficial del Estado o de sus municipios, al servidor público que favorezca culposamente la evasión de una o más personas recluidas en un centro o establecimiento penitenciario.
La evasión por culpa solo será imputable al servidor público, cuando uno o más de los motivos de la evasión sea la violación de uno o más deberes de custodia o de supervisión a cargo de aquél, previamente establecidos, de tal modo que de haberlos acatado se habría evitado la evasión.
(Límites punibles) El máximo de la pena de prisión aplicable por delito culposo de evasión de presos nunca excederá de la mitad del máximo de la pena de prisión señalada al delito imputado al detenido, aprehendido o preso preventivamente, ni de tres cuartas partes del máximo de las penas de prisión aplicables al delito o delitos por los que se condenó. Si se trata de varios delitos, se estará al de punibilidad máxima más grave.
Artículo 378
(Reaprehensión del evadido por gestiones del responsable)
Se reducirá en una mitad el mínimo y el máximo de las penas previstas en este capítulo, respecto a quien favoreció o participó en la evasión, si la reaprehensión del evadido se logra por gestiones de aquél.
Artículo 379
(Exclusión de pena al evadido y excepciones)
Al evadido no se le impondrá pena por su evasión, salvo que éste o quien participe en la evasión, intimide con arma o ejerza violencia física que ocasione lesiones que no excedan de las previstas en la fracción I del artículo 200 de este código, casos en los que se impondrá al evadido de dos a tres años de prisión.
Cuando mediante la referida violencia se cause una o más lesiones de las previstas en las fracciones II a VIII del artículo 200 de este código, se aplicarán las reglas del concurso de delitos, tomando como referencia para el delito de evasión, una pena de tres a cuatro años de prisión.
Si quien se evade comete cualquier otro delito, ya sea durante la evasión o para llevarla a cabo, también se le aplicarán las reglas del concurso de delitos, tomando como referencia para el delito de evasión, una pena de dos a tres años de prisión.
Artículo 380
(Excusa absolutoria para familiares del evadido y excepciones)
Están exentos de pena los ascendientes, descendientes, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, compañero o compañera civil, pareja, hermano o hermana, o parientes por afinidad hasta el segundo grado de la persona recluida, cuya fuga favorezcan, excepto cuando para la evasión intimiden con arma de fuego, ejerzan violencia que cause lesiones o sobornen a servidores públicos, o bien, sean los encargados de custodiar a la persona recluida.
(Pauta específica de aplicación) Habrá relación de pareja, en los supuestos de los incisos a) y b) de la fracción VII del artículo 252 de este código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial