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Artículo 245 Código Penal del Estado de México

Capítulo III

Las lesiones y el homicidio serán calificados cuando se cometan con alguna de las siguientes circunstancias:

I. Premeditación: cuando se cometen después de haber reflexionado sobre su ejecución;

II. Ventaja: cuando el inculpado no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado por el ofendido;

III. Alevosía: cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza; y

IV. Traición: cuando se emplea la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima, o la tácita que ésta debía esperar en razón del parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza.

V. Tratándose del delito de homicidio, también se considerará calificado cuando:

a) Exista retribución, entendiéndose por ésta cuando el sujeto activo lo cometa por pago o prestación prometida o dada.

b) En el momento de la privación de la vi da, o posteriormente a ello, se realice la decapitación, mutilación, quemaduras o desmembramiento de la víctima.

c) En el momento de la privación de la vida, o posteriormente a ello, se deje o utilice uno o más mensajes intimidatorios dirigidos a la población, autoridades o cualquier persona. O se deje

uno o más mensajes que atenten contra la dignidad humana, por la exhibición de la causa de la muerte.

d) Se cometa en contra de una mujer o de un menor de edad.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial