Título Cuarto — Sanciones y medidas de seguridad
Capítulo I — Sanciones, medidas de seguridad y consecuencias legales para las personas jurídicas
Sección Tercera Sanciones
Código Penal del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 49
Son sanciones las siguientes:
I. Prisión;
II. Libertad bajo tratamiento;
III. Semilibertad;
IV. Multa;
V. Reparación del daño;
VI. Suspensión, privación e inhabilitación de Derechos;
VII. Decomiso o destrucción de los instrumentos del delito;
VIII. Destitución y suspensión de funciones o empleos;
IX. Publicación especial de sentencias;
X. Disolución de personas jurídicas;
XI. Internación;
XII. Trabajo en beneficio de la víctima del delito o a favor de la comunidad;
XIII. Reclusión domiciliaria, y XIV. Tratamiento de Deshabituación o de Desintoxicación.
Artículo 50
Las sanciones se entienden impuestas con las modalidades y en los términos previstos por este Código.
La autoridad judicial aplicará las sanciones y éstas serán ejecutadas por las autoridades competentes, con la vigilancia de la primera, con los propósitos de asegurar la defensa social y obtener la reinserción social del sentenciado y procurar que no vuelva a delinquir.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 50 BIS
En la aplicación de las penas y medidas de seguridad impuestas a las personas jurídicas cuando concurran circunstancias atenuantes, se aplicarán hasta las dos terceras partes del límite superior de la pena correspondiente. En todo caso al imponer la pena o medida de seguridad a la persona jurídica se tendrá en cuenta para la individualización de las sanciones, además de lo señalado por el artículo 92 de este Código, lo siguiente:
I. Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos;
II. Sus consecuencias económicas y sociales, así como especialmente los efectos para los trabajadores;
III. El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona o personas físicas involucradas en la comisión del delito y de la persona o personas físicas u órgano que incumplió el deber de control;
IV. La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma;
V. El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso;
VI. La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona jurídica;
VII. El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y VIII. El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena. Cuando las penas o medidas de seguridad contenidas en las fracciones I, III, VI y VII del artículo 87, se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física. Para la imposición de las penas contenidas en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 87 por un plazo superior a dos años, será necesario que la persona jurídica se utilice como instrumento para la comisión de conductas tipificadas por este Código. Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la fracción II del artículo 38 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de tres años. Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las fracciones II y III del artículo 87, y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las fracciones III y VII del artículo 87, será necesario que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la imposición de dicha sanción sea necesaria para garantizar la seguridad pública, evitar que se ponga en riesgo la economía estatal o la salud pública o que con ella se haga cesar la comisión de delitos, o b) Que la persona jurídica se utilice como instrumento para la comisión de conductas tipificadas por este Código. (ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 50 Ter
En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en las fracciones I y II del artículo 38 Bis, se les podrá aplicar las penas o medidas de seguridad previstas en el artículo 87 de este Código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial