Artículo 129 Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
El plazo para la prescripción de la acción persecutoria se contará:
I. A partir del día en que se cometió el delito si fuere consumado;
II. Desde el día en que quienes puedan formular la querella o acto equivalente, tengan conocimiento del hecho posiblemente delictivo187 III. Desde que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado;188 IV. Desde que cesó la consumación del delito, si éste es permanente; y189 V. Desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa.190
186 Artículo adicionado el 31/ago/2018, reformado el 8/nov/2019 y el 21/ene/2021. 187 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012. 188 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012. 189 Fracción reformada el 31 de diciembre de 2012. 190 Fracción adicionada el 31 de diciembre de 2012.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial