Libro Primero — Disposiciones generales
Capítulo Vigésimo — Primero162
Sección Séptima PRESCRIPCIÓN 1. Reglas Generales
Código Penal del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 125
Por la prescripción se extingue la acción persecutoria y la facultad de ejecutar las sanciones.
Artículo 126
La prescripción es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado en la Ley.
Artículo 127
Los plazos para la prescripción de la acción penal o de la facultad para ejecutar las sanciones serán continuos, y se les aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Se contarán en cada caso desde el día señalado por la ley;
II. Se aumentarán un tercio si el acusado o sentenciado permanece fuera del territorio del Estado;
III. Se aumentarán en dos tercios si el acusado o sentenciado permanece fuera del país.
Artículo 128
La prescripción de la acción penal y de la sanción no influyen en la responsabilidad civil proveniente de delito, la cual se rige por las leyes civiles correspondientes. 2. Prescripción de la acción persecutoria.
Artículo 128 bis
La prescripción para cualquiera de sus efectos será improcedente para los delitos de corrupción de menores e incapaces o de personas que no puedan resistir contempladas en la fracción I del artículo 217, pornografía de menores e incapaces, abuso sexual, estupro, hostigamiento, acoso sexual, violación, feminicidio y homicidio doloso.
Artículo 129
El plazo para la prescripción de la acción persecutoria se contará:
I. A partir del día en que se cometió el delito si fuere consumado;
II. Desde el día en que quienes puedan formular la querella o acto equivalente, tengan conocimiento del hecho posiblemente delictivo III. Desde que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado;188 IV. Desde que cesó la consumación del delito, si éste es permanente; y V. Desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa.190
21/ene/2021.
Artículo 130
La acción persecutoria prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; pero si el delito se sanciona con multa o prisión, con pena alternativa o sanción corporal y alguna otra accesoria, se atenderá en todo caso a la prescripción de la sanción corporal.
Artículo 131
La acción persecutoria prescribe en un plazo igual al máximo de la sanción corporal que corresponda al delito; pero no será menor de tres años para los delitos que se persiguen de oficio.
Artículo 132
Se deroga.
Artículo 133
La acción persecutoria que nazca de un delito, sea o no continuo, que solo pueda perseguirse por querella de parte, prescribirá en dos años; pero satisfecho el requisito inicial de la querella, se aplicarán las reglas señaladas para los delitos que se persiguen de oficio.
Artículo 134
Cuando haya acumulación de delitos, las acciones persecutorias que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el plazo señalado para cada uno.
Artículo 135
Cuando para deducir una acción persecutoria, sea necesario que antes se termine un juicio civil o penal no comenzará a correr la prescripción, sino hasta que en ese juicio se haya pronunciado sentencia irrevocable.
Artículo 136
Derogado.
Artículo 137
La aprehensión del acusado destruye la prescripción que hubiere corrido a su favor. Si después de aprehendido se fugare, la prescripción comenzará a correr desde el día siguiente al en que la fuga se verifique.
Artículo 138
Si para deducir una acción persecutoria exigiere la ley la declaración previa de una autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen interrumpirán la prescripción.
Artículo 138 Bis
La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación del delito y de los sujetos activos, aunque por ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.196 La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público al de otra entidad federativa, donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro. En el primer caso también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción, hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega. Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia. 3. Prescripción de la facultad de ejecutar las sanciones.
Artículo 139
Los plazos para la prescripción de las sanciones correrán:
I. Desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la Autoridad, si las sanciones son corporales;
II. Si las sanciones no son corporales, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada, a excepción de la sanción pecuniaria, cuyo plazo empieza a correr al extinguirse la sanción corporal, que se imponga conjuntamente.
Artículo 140
La multa prescribe en un año. Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un plazo igual al que debían durar y una cuarta parte más de ese tiempo faltante; pero no bajará de tres años, ni excederá de quince.
Artículo 141
Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de la sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de aquella y una cuarta parte más, pero no bajará de tres años, ni excederá de quince.
Artículo 142
La prescripción de las sanciones se interrumpe únicamente:
I. Por la aprehensión del reo, si se trata de sanciones corporales, aunque la aprehensión se ejecute en virtud de otro delito; y II. Por el embargo de bienes para hacerlas efectivas, cuando se trate de sanciones pecuniarias. SECCIÓN OCTAVA SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL.
Artículo 142 Bis
Cuando la Ley suprima un tipo penal, se extinguirá la potestad punitiva respectiva y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal. La potestad punitiva y los efectos de procedimiento penal no se extinguen cuando la descripción de la conducta sancionada penalmente cambie la denominación, numerología o se ubique en otro ordenamiento legal aplicable.
Artículo 142 Ter
Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos respecto de la misma persona, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I.- Dos procedimientos judiciales distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;
II.- Una sentencia y un procedimiento judicial distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; y III.- Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial