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Leyes Descargar AYA

Artículo 861 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Capítulo VI

Recibida la solicitud y tras cerciorarse que cumple con las disposiciones del artículo 860, el Juez la radicará, pronunciándose sobre la admisión de pruebas y señalará fecha de audiencia, mandando notificar a las personas señaladas en el artículo 420 del Código Civil según corresponda, para que a más tardar el día y hora de la audiencia manifiesten su conformidad u oposición a la adopción.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 30 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial