Artículo 868 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo XI
Hecha la solicitud, se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.
Para la información se citará al Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.
Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo, que se sujetará estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1491 del Código Civil.
Recibidas las declaraciones, el tribunal procederá conforme al artículo 1492 del Código Civil.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial