Título Décimo Cuarto — Juicios sucesorios
Capítulo II De las testamentarias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 771
El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del difunto. El juez sin más trámite lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les dé a conocer y si no lo hubiere procedan a elegirlo con arreglo a los prescrito en los artículos 1587, 1588, 1589 y 1593 del Código Civil.
Artículo 772
La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría reside fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por cédula o correo certificado.
Artículo 773
Si no se conociere el domicilio de los herederos o éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se mandarán publicar edictos en la sección correspondiente de la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado durante veinte días, en el lugar del juicio en los sitios de costumbre, en el del último domicilio del finado y en el de su nacimiento.
Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se les citará por exhorto cuando estuvieren fuera del Estado.
Artículo 774
Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta.
Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho como se previene en el artículo 757
Artículo 775
Respecto del declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.
Artículo 776
Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presentaren y mientras se presenten.
Luego que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio Público.
Artículo 777
Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, lo proveerá el juez con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio o hará que le nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el propietario representante legítimo tenga incompatibilidad.
Artículo 778
Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que están nombrados en las porciones que les correspondan.
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.
Artículo 779
En la junta prevenida por el artículo 771 de este ordenamiento podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1633 del Código Civil, y se nombrará precisamente en los casos previstos por el artículo 1636 del mismo código.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial