Título Décimo Cuarto — Juicios sucesorios
Capítulo I Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 750
Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, dictará a petición del representante del Ministerio Público y con audiencia de éste, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, y si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
El Juez o el Notario que inicien un Juicio Sucesorio, de oficio recabarán del Archivo General de Notarias y del Registro Público del lugar, la información relativa al registrado o algún testamento de la persona cuya sucesión se trata. De igual forma, por conducto del Archivo General de Notarias en el Estado, recabará información del Registro Nacional de Testamentos sobre algún testamento de la persona cuya sucesión se trata. La omisión de éste requisito le hará responsable por los daños y perjuicios que se ocasionen.
El responsable del Archivo General de Notarias en el Estado, para recabar la información que le sea solicitada, podrá hacer uso de los medios físicos o electrónicos con que disponga y una vez que la tenga la hará saber al Juez o Notario que la solicitó.
En caso de que exista registrado algún testamento de la persona cuya sucesión se trata, el responsable del Archivo General de Notarias en el Estado, deberá recabar y a su ves informar los siguientes datos:
a) Nombre completo del testador ( apellido paterno, materno y nombre);
b) Nacionalidad;
c) Fecha de Nacimiento;
d) Lugar de Nacimiento;
e) CURP;
f) Estado Civil;
g) Nombre completo del Padre(apellido paterno, materno y nombre);
h) Nombre completo de la Madre (apellido paterno, materno y nombre);
i) Tipo de testamento;
j) Número de escritura;
k) Tipo de Notario (titular o adscrito);
l) Volumen o tomo;
m) Fecha de la escritura;
n) Si se establecieron disposiciones de contenido irrevocable;
o) Lugar de otorgamiento;
p) Nombre completo del Notario (apellido paterno, materno y nombre);
q) Número de notaría; y r) Municipio de adscripción.
Artículo 751
Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el juez debe decretar en el caso del artículo anterior, son las siguientes:
I. Reunir los papeles del difunto, que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;
II. Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;
III. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley.
El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio;
IV. Cerrar y asegurar casas, muebles y demás bienes.
Artículo 752
Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta el testamento, si en él no está nombrado el albacea, si no se denuncia el intestado o si habiendo sido denunciado no se ha hecho el nombramiento de albacea, cuando fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la herencia, el juez podrá nombrar un interventor que deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mayor de edad;
II. De notoria buena conducta;
III. Estar domiciliado en el lugar del juicio, y
IV. Otorgar fianza judicial para responder de su manejo.
La fianza deberá otorgarse en el plazo de diez días contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.
Artículo 753
El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará para la formación del inventario que se haga mención en él, de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto, o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren.
Artículo 754
El interventor cesará en su encargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea; entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aún por razón de mejoras o gastos de manutención o reparación.
Artículo 755
Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia, y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante.
Artículo 756
Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ausente se haya abierto sucesión, si durante la tramitación del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento del interventor o albacea, con arreglo a derecho.
Artículo 757
En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores que no tuviesen representante legítimo, dispondrá el tribunal que designen un tutor si han cumplido dieciséis años. Si los menores no han cumplido dieciséis años, o los incapacitados no tienen tutor, será éste nombrado por el juez.
Artículo 758
En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares la intervención que les conceda la ley.
Artículo 759
Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados:
I. Los juicios ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento;
II. Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia contra el finado;
III. Los juicios incoados contra el mismo por acción real que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el juzgado del lugar en que esté sito el bien inmueble o donde se hubieren hallado los muebles sobre que se litigue;
IV. Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto en su calidad de tales después de denunciado el intestado;
V. Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo su reconocimiento siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación, y
VI. Las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la formación de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.
Artículo 760
En los juicios sucesorios, el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos, y a la Beneficencia Pública cuando no haya herederos legítimos dentro del grado de ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos.
El Ministerio Público es responsable de los daños y perjuicios, si acepta la representación a que se refiere este artículo y obra negligentemente en el cumplimiento de los deberes que la misma le impone.
Artículo 761
La intervención que debe tener el representante del fisco será determinada por leyes especiales, pero conservando siempre la unidad del juicio.
Artículo 762
El albacea manifestará, dentro de tres días de hacérsele saber el nombramiento, si acepta. Si acepta y entra en la administración, le prevendrá el juez que dentro de tres meses debe garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, salvo que todos los interesados le hayan dispensado de esa obligación.
Si no garantiza su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano.
Artículo 763
Iniciado el juicio y siendo los herederos mayores de edad, podrán después del reconocimiento de sus derechos, encomendar a un notario la formación de inventarios, avalúos, liquidación y partición de la herencia, procediendo en todo de común acuerdo, que constará en una o varias actas. Podrán convenir los interesados que los acuerdos se tomen a mayoría de votos, que siempre serán por personas.
Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se substanciará incidentalmente ante el juez que previno.
Artículo 764
El juez dará aviso de la separación inmediatamente al fisco, haciéndole saber el nombre del notario y los demás particulares.
Artículo 765
En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Deben iniciarse las secciones simultáneamente cuando no hubiere impedimento de hecho.
Las secciones tercera y cuarta podrán omitirse cuando el heredero sea único y a la vez desempeñe el cargo de albacea.
Artículo 766
La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:
I. El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado;
II. Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;
III. Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios;
IV. Los incidentes que se promuevan sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos;
V. Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores, y
VI. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos.
Artículo 767
La sección segunda se llamará de inventarios y contendrá:
I. El inventario provisional del interventor;
II. El inventario y avalúo que forme el albacea;
III. Los incidentes que se promuevan; y
IV. La resolución sobre el inventario y avalúo.
Artículo 768
La tercera sección se llamará de administración y contendrá:
I. Todo lo relativo a la administración;
II. Las cuentas, su glosa y calificación; y
III. La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal.
Artículo 769
La cuarta sección se llamará de partición y contendrá:
I. El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;
II. El proyecto de partición de los bienes;
III. Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores;
IV. Los arreglos relativos;
V. Las resoluciones sobre los proyectos mencionados, y
VI. Lo relativo a la aplicación de los bienes.
Artículo 770
Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél para abrir el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su formación.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial