Título Décimo Cuarto — Juicios sucesorios
Capítulo III De los intestados
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 780
Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia, en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo.
Debe el denunciante indicar los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite, o a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ser posible se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación.
Artículo 781
El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarlo por cédula o correo certificado a las personas señaladas como descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite o en su defecto como parientes colaterales dentro del cuarto grado, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particulares que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea.
Artículo 782
Los herederos ab-intestato que sean descendientes del finado podrán obtener la declaración de su derecho, justificando, con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el finado y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen son los únicos herederos.
Artículo 783
Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien dentro de los tres días que sigan al de la diligencia debe formular su pedimento. Si éste fuere para impugnar sólo de incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.
Artículo 784
Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez sin más trámites dictará auto haciendo la declaración de herederos ab-intestato, si la estimare procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario.
Este auto será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 785
El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden se emplearán para la declaración de herederos ab-intestato cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge supérstite. Si éste fuere la viuda o viudo, no se admitirá promoción del concubinario, devolviéndole la que hiciere sin ulterior recurso.
Artículo 786
Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el juez en el mismo auto en que la hizo, citará a una junta de herederos dentro de los ocho días siguientes para que designen albacea. Se omitirá la junta si el heredero fuere único o si los interesados desde su presentación dieron su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso, al hacerse la declaración de herederos hará el juez la designación de albacea.
Este albacea tiene el carácter de definitivo.
Artículo 787
Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o que en su defecto se nombre.
Artículo 788
Si la declaración de herederos la solicitare el concubino supérstite o parientes colaterales dentro del cuarto grado, el juez, después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial a que refiere el artículo 782 de este Código, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclaman la herencia y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarla dentro de cuarenta días.
El juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.
Los edictos se insertarán, además, dos veces de diez en diez días en un periódico de los de mayor circulación y en la sección correspondiente de la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado durante veinte días, si el valor de los bienes hereditarios excediere de un monto equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 789
Transcurrido el término de los edictos a contar desde el día siguiente de su publicación, si nadie se hubiere presentado, trayendo los autos a la vista, el juez hará la declaración prevenida en el artículo 786 del presente ordenamiento.
Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les señalará un término no mayor de quince días para que, con audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del parentesco, procediéndose como se indica en los artículos 784 a 788 de este Código.
Artículo 790
Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubinario o colaterales dentro del cuarto grado, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos de la manera y por el término expresados en el artículo 788, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.
Artículo 791
Los que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos, deberán expresar por escrito el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, justificándolo con los correspondientes documentos. Estos escritos y documentos se unirán a la sección de sucesión por el orden en que se vayan presentando.
Artículo 792
Si a consecuencia de dichos llamamientos se presentare un aspirante o varios que aleguen igual derecho fundados en un mismo título, se procederá como se indica en los artículos 784 a 788 de este Código.
Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, debiendo, los que hagan causa común, formular sus pretensiones o defensas en un mismo escrito y bajo representante común. La controversia se substanciará incidentalmente y el Ministerio Público presentará su pedimento en la audiencia respectiva.
Hecha la declaración se procede a la elección de albacea.
Artículo 793
La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.
Artículo 794
Artículo 795
Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles, debiendo rendirle cuentas al interventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil.
Artículo 796
Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos o no fuere reconocido con derechos a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredera a la Beneficencia Pública.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial