Título Décimo Cuarto — Juicios sucesorios
Capítulo IV Del inventario y avalúo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 797
Dentro de diez días de haber aceptado su cargo, el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 800, y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos.
El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes.
Artículo 798
El inventario se practicará por el actuario del juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos cuando ésta la constituyan menores de edad o cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios.
Artículo 799
Deben ser citados para la formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado.
El juez puede concurrir cuando lo estime oportuno.
Artículo 800
Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, designarán, a mayoría de votos, un perito valuador, y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo el juez lo designará.
Artículo 801
El actuario, el notario o el albacea en su caso procederá, en el día señalado, con los que concurran, a hacer la descripción de los bienes con toda claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, inmuebles, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenia en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, expresándose éste.
Artículo 802
La diligencia o diligencias de inventario serán firmadas por todos los concurrentes y en ella se expresará cualquier inconformidad que se manifestare, designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.
Artículo 803
El perito designado valuará todos los bienes inventariados.
Artículo 804
Los títulos y acciones que se coticen en la Bolsa Mexicana de Valores podrán valuarse por informes de la misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público cuya fecha esté comprendida dentro del año inmediato anterior.
Artículo 805
Practicados el inventario y avalúo, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la secretaría por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles al efecto por cédula o correo.
Artículo 806
Si transcurrido ese término sin haberse hecho oposición, el juez los aprobará sin más trámites. Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo se substanciarán las que se presentaren en forma incidental, con una audiencia común, si fueren varias, a la que concurrirán los interesados y el perito que hubiese practicado la valorización, para que con las pruebas rendidas se discuta la cuestión promovida.
Para dar curso a esta oposición es indispensable expresar concretamente cual es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuales sean las pruebas que se invocan como base de la objeción al inventario.
Artículo 807
Si los que dedujeron oposición no asistieron a la audiencia se les tendrá por desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.
En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.
Artículo 808
Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común en la audiencia, conforme lo dispone el artículo 52 de este Código.
Artículo 809
Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo respecto de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos oposiciones.
Artículo 810
El inventario hecho por el albacea o por heredero aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los substitutos y los herederos por intestado.
El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.
Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse, sino por error o dolo declarados por sentencia pronunciada en vía incidental.
Artículo 811
Si pasados los términos que señala el artículo 797 del presente ordenamiento, el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a los dispuesto por los artículos 1656 y 1657 del Código Civil.
La remoción a que se refiere el último precepto será de plano.
Artículo 812
Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial