Artículo 345 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Sección IV
En el caso de la primera parte del artículo anterior concurrirá el tercero en discordia, y se observarán las reglas siguientes:
I.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos;
II.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaren los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado de los otros. Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multas hasta de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el Juez. Párrafo Reformado Artículo Reformado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial