Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo V — De la forma escrita en la recepción de pruebas
Sección V Del reconocimiento o inspección judicial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 349
El reconocimiento se practicará siempre previa citación de las partes, fijándose día, hora y lugar. Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. También podrán concurrir a ella los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.
Artículo 350
Del reconocimiento se levantará acta que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad. En el caso en que el Juez dicte la sentencia en el momento mismo de la inspección, no se necesitan esas formalidades, bastando con que se haga referencia a las observaciones que hayan provocado su convicción. Cuando fuere necesario, se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objetos inspeccionados.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial