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Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo V — De la forma escrita en la recepción de pruebas

Sección IV Prueba pericial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 341 al 348 BIS · 9 artículos

Artículo 341

Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

Artículo 342

Cada parte, dentro del tercer día, nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El tercero en discordia será nombrado por el Juez.

Artículo 343

El Juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte, en los siguientes casos:

I.- Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo anterior;

II.- Cuando el designado por las partes, no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;

III.- Cuando, habiendo aceptado, no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;

IV.- Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo, lo renunciare después:

V.- Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio.

Artículo 344

El Juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En cualquier otro caso, fijará a los peritos un término prudente para que presenten dictamen. Las partes pueden, en todo caso, formular a los peritos cuestiones que sean pertinentes.

Artículo 345

En el caso de la primera parte del artículo anterior concurrirá el tercero en discordia, y se observarán las reglas siguientes:

I.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos;

II.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaren los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado de los otros. Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multas hasta de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el Juez. Párrafo Reformado Artículo Reformado

Artículo 346

El perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:

I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado;

II.- Interés directo o indirecto en el pleito;

III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes. El Juez calificará de plano la recusación, y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que al recusado.

Artículo 347

En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una multa equivalente al valor de una Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en beneficio del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia. Artículo Reformado

Artículo 348

El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró, o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el Juez, y el del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en costas.

En los asuntos concernientes a alimentos, el pago de honorarios correrá a cargo del Estado cuando la parte interesada no cuente con los recursos económicos requeridos para cumplir con el pago de los mismos. Para que la parte interesada pueda acceder a dicha prestación requiere demostrar al Juez su incapacidad para poder solventar dichos honorarios, mediante la exhibición de documentos o demás medios que el Juez determine necesarios y suficientes para demostrar lo dicho. Artículo Reformado

Artículo 348 BIS

En las acciones de investigación de paternidad o maternidad, cuando estas se nieguen o se ponga en duda las mismas, podrá pedirse y decretarse la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, también denominada ADN que se practicará conforme a las siguientes reglas:

I.- El Juez designará perito único, nombramiento que deberá recaer en una institución certificada para este tipo de pruebas por la Secretaría de Salud del Estado

II.- El Juez con la presencia de las partes interesadas, sus representantes legales, del Ministerio Publico y de la Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores e Dieciocho Años de Edad y la Familia en su caso, y del perito designado, presidirá la diligencia en la cual se tomarán las muestras físicas del presunto progenitor

En caso de que el presunto progenitor sin causa justificada no comparezca a la diligencia para la práctica de la prueba o se niegue expresamente a proporcionar las muestras necesarias para su práctica, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario.

III.- El dictamen que rinda el perito responsable, deberá contener lo siguiente:

a).- El señalamiento de las cuestiones que fueron materia de la pericia b).- Una relación detallada y explicativa de las operaciones o experimentos realizados para resolver las cuestiones periciales, señalando la fecha en que se produjeron y, c).- Las conclusiones o resultados obtenidos, especificando los principios de la ciencia, arte o técnica que sirvieron de apoyo,

Si faltare alguno de estos requisitos, el dictamen carecerá de valor probatorio

IV.- Rendido y ratificado el dictamen en los términos de esta Ley, se pondrá a la vista de las partes y demás interesados para su observación y en su caso impugnación

V.-Los honorarios del perito serán cubiertos por la parte que ofreció la prueba. El valor de esta prueba será plena, siempre y cuando concurran las condiciones antes señaladas y las observaciones o impugnaciones que en su caso se hicieron no estén justificadas a criterio del Juez.

Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente las reglas generales de la prueba pericial. Artículo Adicionado Artículo Reformado

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial