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Artículo 348 BIS Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Sección IV

En las acciones de investigación de paternidad o maternidad, cuando estas se nieguen o se ponga en duda las mismas, podrá pedirse y decretarse la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, también denominada ADN que se practicará conforme a las siguientes reglas:

I.- El Juez designará perito único, nombramiento que deberá recaer en una institución certificada para este tipo de pruebas por la Secretaría de Salud del Estado

II.- El Juez con la presencia de las partes interesadas, sus representantes legales, del Ministerio Publico y de la Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores e Dieciocho Años de Edad y la Familia en su caso, y del perito designado, presidirá la diligencia en la cual se tomarán las muestras físicas del presunto progenitor

En caso de que el presunto progenitor sin causa justificada no comparezca a la diligencia para la práctica de la prueba o se niegue expresamente a proporcionar las muestras necesarias para su práctica, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario.

III.- El dictamen que rinda el perito responsable, deberá contener lo siguiente:

a).- El señalamiento de las cuestiones que fueron materia de la pericia

b).- Una relación detallada y explicativa de las operaciones o experimentos realizados para resolver las cuestiones periciales, señalando la fecha en que se produjeron y,

c).- Las conclusiones o resultados obtenidos, especificando los principios de la ciencia, arte o técnica que sirvieron de apoyo,

Si faltare alguno de estos requisitos, el dictamen carecerá de valor probatorio

IV.- Rendido y ratificado el dictamen en los términos de esta Ley, se pondrá a la vista de las partes y demás interesados para su observación y en su caso impugnación

V.-Los honorarios del perito serán cubiertos por la parte que ofreció la prueba. El valor de esta prueba será plena, siempre y cuando concurran las condiciones antes señaladas y las observaciones o impugnaciones que en su caso se hicieron no estén justificadas a criterio del Juez.

Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente las reglas generales de la prueba pericial. Artículo Adicionado Artículo Reformado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial