Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo V — De la forma escrita en la recepción de pruebas
Sección Primera Del término probatorio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 296
Al día siguiente de que se notifique el auto de admisión se abre por ministerio de la ley el término probatorio de treinta días improrrogables. ARTÍCULO. 297. - Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado de Baja California o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un término de sesenta y noventa días, respectivamente siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1o. - Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas, 2o. - Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testifical; 3o. - Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales. El Juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba.
Artículo 298
El litigante a quien se hubiere concedido la dilación extraordinaria y no rindiese las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante a juicio del Juez, será condenado, al extinguirse el período probatorio, a pagar una multa hasta por una cantidad equivalente a veinte veces el salario mínimo en Baja California y a la indemnización de daños y perjuicios que ocasione a su contraparte.
Artículo 299
Después de concluido el término ordinario, no se recibirá prueba alguna que no fuere aquella para cuya recepción se concedió el término extraordinario. El término extraordinario correrá desde el día siguiente al auto que califica las pruebas, concluirá luego que se rindan aquellas para las que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado. Esto sin perjuicio de que el ordinario se dé por concluido al finalizar el plazo legal que le corresponde.
Artículo 300
Ni el término ordinario ni el extraordinario podrán suspenderse ni ampliarse, ni aun por consentimiento común de los interesados. Sólo causas muy graves a juicio del Juez, y bajo su responsabilidad, podrán producir la suspensión.
Artículo 301
Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez. Se exceptúan aquellas diligencias que pedidas en tiempo legal no pudieron practicarse por causas independientes del interesado o que provengan de caso fortuito, de fuerza mayor, o dolo del colitigante; en estos casos del Juez, si lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas dando conocimiento de ellas a las partes y señalando al efecto un término prudente por una sola vez.
Artículo 302
Las pruebas documentales que se presenten fuera de término serán admitidas en cualquier estado del juicio hasta la citación para sentencia, protestando la parte que antes no supo de ellas y dándose conocimiento de las mismas a la contraria, quien dentro del tercer día y sumariamente será oída, reservándose la decisión de los puntos que suscitare hasta la definitiva.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial