Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo V — De la forma escrita en la recepción de pruebas
Sección II De la confesión y declaración de las partes
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 303
La prueba de confesión judicial puede ofrecerse y se recibirá en cualquier estado del juicio y hasta antes de la citación para sentencia.
Artículo 304
Todo litigante está obligado a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario. Sólo podrán absolver posiciones las personas con capacidad procesal de acuerdo a las siguientes reglas:
I.- La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones, aunque tengan representante en juicio, cuando así lo exija el que las articula, o cuando el Apoderado ignore los hechos;
II.- Procede articular posiciones al mandatario en juicio siempre que tenga poder especial para absolverlas o general con cláusula para hacerlo;
III.- El cesionario se considerará como mandatario del cedente y en caso de que ignore los hechos, pueden articularse a éste. La declaración de confeso del cedente obliga al cesionario, quedando a salvo el derecho de éste frente al de aquél;
IV.- Por las personas jurídicas absolverán posiciones sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos;
V.- Por los que no gocen de capacidad procesal, lo harán sus representantes legales; y VI.- Si el que debe absolver posiciones estuviere ausente, se le mandará examinar por medio de exhorto, al que se acompañará, cerrado y sellado, el pliego en que consten las preguntas después de que el Juez haya hecho la correspondiente calificación de las que considere legales, anotándolo en el mismo pliego. Se sacará previamente copia del pliego de posiciones autorizada por el Secretario, debiendo conservarse ésta en el secreto del Juzgado hasta que se lleve a efecto la diligencia. El Juez exhortando recibirá la confesión; o en su caso hará constar la falta de comparecencia del absolvente. No podrá declarar confeso a ninguno de los absolventes, si no fuere expresamente facultado por el exhortante.
Artículo 305
La prueba de confesión judicial se ofrecerá presentando el pliego que contenga las posiciones, y pidiendo que se cite a la persona que debe absolverlas. Si el pliego se presentare cerrado, debe guardarse así en el secreto del Juzgado. La prueba será admitida aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación a la fecha de la audiencia se hubieren formulado por escrito. No será permitido usar de este medio probatorio más de una vez en la primera instancia y otra en la segunda, a no ser que se aleguen hechos o presenten documentos nuevos, en cuyo caso se podrán articular otra vez, con referencia a los hechos o documentos nuevamente aducidos.
Artículo 306
Las posiciones deberán formularse de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Deben referirse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelarse de oficio las que no reúnan este requisito;
II.- Deben formularse en términos precisos, y no ser insidiosas. Se tendrán por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad;
III.- Cada pregunta no debe contener más de un solo hecho, a menos que por la íntima relación que existe entre varios, no puedan afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro, y formen un solo hecho complejo;
IV.- Deberán referirse a hechos propios de la parte absolvente; y V.- Podrán articularse posiciones relativas a hechos negativos que envuelvan una abstención o que impliquen un hecho o consecuencia de carácter positivo, siempre que se formulen en términos que no den lugar a respuestas confusas. El Juez queda facultado para calificar las posiciones y rechazar las que no se ajusten a lo previsto en este Artículo. El articulante podrá subsanar los defectos que indique el Juez, y reemplazar en el acto de la diligencia las preguntas defectuosas. En caso de confesión ficta, el articulante no tendrá este derecho. El auto que califique de legales las posiciones formuladas, así como el que las desecha, será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 307
Para desahogar la prueba de confesión judicial, se observarán las siguientes prevenciones:
I.- La citación para absolver posiciones se hará a más tardar tres días antes del señalado para la diligencia y deberá ser en forma personal;
II.- Contendrá dicha citación el apercibimiento al que debe absolver las posiciones, de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso;
III.- En caso de que el citado para absolver posiciones comparezca, el Juez abrirá el pliego, y en su caso las calificará en la forma prevista en el precepto anterior. El absolvente podrá firmar el pliego de posiciones o estampar en él su huella digital. Si el articulante omite presentar el pliego con anticipación a la fecha de la diligencia y no concurre a ella, se le tendrá por desistido de la prueba; pero si concurre podrá articular posiciones en el acto, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolverlas después;
IV.- La absolución de posiciones se realizará sin asistencia del abogado patrono o procurador de la parte llamada a absolverlas. Si el absolvente no hablara el castellano, podrá ser asistido de un intérprete que nombrará el Juez;
V.- Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que las dé, agregar las explicaciones que estime pertinentes o las que el Juez le pida. En caso de que el declarante se negare a contestar, o contestase con evasivas o dijere ignorar los hechos propios, el Juez lo apercibirá de tener por admitidos los hechos sobre los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes;
VI.- En el acto de la diligencia, la parte que promovió la prueba puede formular posiciones adicionales oral o directamente que serán calificadas por el Juez;
VII.- De las declaraciones de las partes se levantará acta en la que se hará constar la contestación, la protesta de decir verdad, y las generales del absolvente y que será firmada al pie de la última hoja y al margen de las que contengan las respuestas producidas, después de leerlas el interesado si quisiere hacerlo, o de que sean leídas por la Secretaría. Si no supiere firmar, o se rehusare a hacerlo, se harán constar estas circunstancias;
VIII.- Cuando el absolvente, al enterarse de los asentado en su declaración, manifieste no estar conforme, el Juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deben hacerse. Una vez firmadas las declaraciones, no pueden variarse ni en la substancia ni en la redacción. La nulidad proveniente de error o violencia se substanciará incidentalmente por cuerda separada, y la resolución se reservará para la sentencia definitiva;
IX.- Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, a formular en el acto las que estime conveniente al articulante, si hubiere asistido; y X.- El Juez o Tribunal puede en el mismo acto libremente interrogar a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.
Artículo 308
Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto, evitando que los que absuelven primero se comuniquen con los que han de absolver después.
Artículo 309
En caso de enfermedad, legalmente comprobada, del que deba declarar el Tribunal se trasladará al domicilio de aquél, donde se efectuará la diligencia en presencia de la otra parte si asistiere.
Artículo 310
El que deba absolver las posiciones será declarado confeso:
I.- Cuando sin justa causa no comparezca;
II.- Cuando compareciendo se niegue a declarar sobre las posiciones calificadas de legales; y III.- Cuando declare, pero insista en no responder categóricamente a las preguntas o trate de contestarlas con evasivas. En el caso de la Fracción I, no podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente en la citación, de tenerlo como tal si, sin justa causa, no comparece; si el apercibimiento se hizo, el Juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración.
La declaración de confeso se hará a petición de parte, en el mismo acto de la diligencia o dentro de los tres días posteriores. En los casos de las Fracciones II y III, el Juez deberá hacer en el acto de la diligencia el apercibimiento de tenerlo por confeso, haciéndose constar esta circunstancia respecto de todo el pliego de preguntas, si la negativa fuere total o respecto de la pregunta o preguntas concretas a las que conteste con evasivas o se niegue a contestar. La justa causa para no comparecer deberá hacerse del conocimiento del Juzgado hasta antes de la hora señalada para absolver posiciones, exhibiéndose los comprobantes. Sólo excepcionalmente y por motivos justificados, se aceptará comprobación posterior, substancialmente en este caso incidente por cuerda separada y sin suspensión de procedimiento.
Artículo 311
El auto en que se declare confeso al litigante, o en el que se niegue esta declaración será apelable en el efecto devolutivo, si fuere apelable la sentencia definitiva.
Artículo 312
Se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones.
Artículo 313
Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la Administración Pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen los Artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el Tribunal, y que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos.
Artículo 314
Las partes podrán en cualquier tiempo, desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia, pedir por una sola vez que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que por anticipado o en el acto de la diligencia se le formulen. Están obligadas a declarar las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones.
Artículo 315
En este caso, los interrogatorios podrán formularse libremente, sin más limitación que las preguntas se refieran a los hechos objeto del debate. Las preguntas podrán ser inquisitivas, y podrán no referirse a hechos propios, con tal de que el que declare tenga conocimiento de los mismos.
Artículo 316
La declaración judicial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero también podrán formularse las preguntas en el mismo acto de la absolución de posiciones, aprovechando la misma citación;
II.- Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absolver posiciones, el Juez, para hacer comparecer a las partes, o para que éstas declaren, podrá usar de los medios de apremio autorizados por la Ley; y III.- No procede la confesión ficta en la prueba de declaración judicial.
Artículo 317
Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la prueba testimonial.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial