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Leyes Descargar AYA

Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo V — De la forma escrita en la recepción de pruebas

Sección VI Prueba testimonial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 351 al 367 · 18 artículos

Artículo 351

Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.

Artículo 352

Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad al Juez y pedirán que los cite. El Juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta de treinta y seis horas o multa hasta de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar. Párrafo Reformado A quien proporcione domicilio inexacto o inexistente de algún testigo o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se le impondrá una multa de hasta treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido y de que se declare desierta la prueba respecto de quien haya sido propuesto como testigo y su situación encuadre en cualquiera de los supuestos anteriores. Párrafo Reformado Artículo Reformado

Artículo 353

A los ancianos de más de setenta años y a los enfermos podrá el Juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere.

Artículo 353 BIS

En las controversias de orden familiar, tratándose de la prueba testimonial a cargo de menores de dieciocho años, previo a su admisión, el Juzgador deberá tomar las providencias necesarias para preparar el desahogo, ordenando lo siguiente:

I.- Cuando el Juez así lo considere pertinente, realizar la práctica de un examen psicológico para estar en condiciones de no causar daño a la salud mental del menor;

II.- El menor deberá estar asistido por profesionales expertos en la materia, quienes lo guiarán durante el desarrollo de la diligencia;

III.- Familiarizarlo con el procedimiento antes de su comparecencia;

IV.- Protegerlo de cualquier intimidación y vigilar el lenguaje utilizado;

V.- Limitar su permanencia en el Tribunal y el número de preguntas que se le puedan hacer, previo cuestionario y calificación de las mismas, así como establecer descansos;

VI.- Programar su asistencia en atención a su vida cotidiana, evitando en lo posible interferir en horas de escuela o en horas tardías;

VII.- Implementar medidas de seguridad para evitar el contacto con las partes;

VIII.- Todas las demás que el Juzgador considere pertinentes para el adecuado desahogo de la probanza protegiendo el interés superior del menor.

Artículo 354

Al Presidente de la República, a los secretarios de Estado, senadores, diputados, magistrados, jueces, generales con mando, a las primeras autoridades políticas se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma la rendirán. En casos urgentes podrán rendir declaración personalmente.

Artículo 355

Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El Juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto preventivo. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 356

La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.

Artículo 357

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida fuera del lugar del juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del juicio, se librará exhorto en que se incluirán, en pliego cerrado, las preguntas y repreguntas; pero no habrá necesidad de girar exhorto cuando el testigo resida en otro partido judicial del Estado, en cuyo caso bastará despachar oficio al Juez de igual categoría de dicho partido judicial para que se cite o se mande presentar el testigo.

Artículo 358

Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad, y en que grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito; si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.

Artículo 359

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el Juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que deben declarar, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 353 y 355. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.

Artículo 360

Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del Juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.

Artículo 361

El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.

Artículo 362

Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el Juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.

Artículo 363

Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el sentido o términos de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a juicio del Juez, en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.

Artículo 364

Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el Juez deberá exigirla en todo caso.

Artículo 365

La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la substancia ni en la redacción.

Artículo 366

En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se sustanciará sumariamente por cuaderno separado y su resolución se reservará para definitiva.

Artículo 367

No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial