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Artículo 369 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Sección VII

Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos, electrónicos o magnéticos, medios de reproducción, sistemas computacionales y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del Juez. La parte que presente esos medios de prueba deberá ministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios, para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse las imágenes, los datos, los sonidos y figuras que contengan los mismos. En el caso de los registros electrónicos y sistemas computacionales, la parte oferente deberá expresar con toda exactitud el nombre completo del sistema o página electrónica de la cual fue obtenido el mismo; si los datos proporcionados al respecto resultaren inexistentes, la prueba en comento se declarará desierta. Artículo Reformado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial