Título Decimoséptimo — De los concursos
Capítulo II De la declaración del concurso
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1000
El deudor que quiera hacer cesión de bienes, deberá presentar un escrito en que exprese los motivos que lo obligan a entregar sus bienes, para pagar a sus acreedores. Hará, además, todas las explicaciones conducentes al mejor conocimiento de sus negocios.
Artículo 1001
Con el escrito presentará un estado exacto de sus bienes, clasificándolos en raíces, muebles y créditos; y una lista de todos sus acreedores, con expresión del origen y título de cada deuda.
Artículo 1002
El beneficio de cesión no es renunciable.
Artículo 1003
Para que los incapacitados hagan cesión de bienes, se requiere previa autorización judicial, con audiencia del curador y del Ministerio Público.
Artículo 1004
Con las condiciones establecidas en el artículo 983, cualquier acreedor puede pedir la declaración del concurso necesario.
Artículo 1005
Al hacerse la declaración del concurso en los casos previstos en los artículos 1000 y 1004, el juez resolverá:
I. Notificar al deudor, en la forma que previene la ley, la formación del concurso;
II. Hacer saber a los acreedores la formación del concurso, por edictos que se publicarán en el Periódico Oficial, por tres veces en el término de quince días;
III. Nombrar síndico provisional;
IV. Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, y de los muebles que se encuentren en su domicilio, diligencias que deberán practicarse sin dilación, sellando las puertas de los almacenes y despachos del mismo deudor;
V. Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;
VI. Señalar un término no menor de ocho días, ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para ser entregada al síndico;
VII. Señalar día y hora para la junta de rectificación de créditos, que deberá celebrarse hasta treinta días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II;
VIII. Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios comprendidos en el
Artículo 1006
En el caso de concurso necesario, se prevendrá al deudor que presente, dentro de cinco días contados desde la notificación, el estado a que se refiere el artículo 1001
Artículo 1007
El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercero día de su declaración. La oposición se substanciará por cuerda separada, sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior y en forma sumaria; la sentencia dictada en este incidente será apelable en el efecto devolutivo.
Revocado el auto que declaró abierto el concurso deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado.
Artículo 1008
Los acreedores, aun los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración del concurso, aun cuando el concursado, haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo.
Artículo 1009
El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios.
En este caso y en el previsto en el artículo anterior, la revocación se tramitará como lo previene el
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial