Título Decimoséptimo — De los concursos
Capítulo VI Del concurso de acreedores hipotecarios
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1061
Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria, se advierte que hay otro acreedor anterior, el juez mandará notificarle la cédula hipotecaria para que use de sus derechos conforme a la ley.
Artículo 1062
Si no se presenta al juicio antes de la ejecución de la sentencia, se depositará el importe de su crédito, después de celebrado el remate.
Artículo 1063
Si hubiere acreedores hipotecarios posteriores, se depositará el importe de sus créditos, después de cubierto el demandante, para ser pagados en su oportunidad.
Artículo 1064
Si comenzado el juicio se presentan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se procederá como está prevenido para los casos de tercerías.
Artículo 1065
Si los acreedores que se presenten fueren tres o más, y no estuvieren conformes respecto de la prelación de sus créditos, se hará la declaración del concurso en cuanto a los bienes afectados, procediéndose conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1066
Cuando al hacerse una cesión de bienes no hubiere más que acreedores hipotecarios, declarado el concurso se le citará en la forma que establece el Capítulo IV, del Título Segundo, para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá celebrarse en término de ocho días. Lo mismo se hará en el caso previsto por el artículo anterior.
Artículo 1067
En la junta se resolverá si se admite la cesión hecha por el deudor. Los acreedores justificarán la legitimidad y prelación de sus créditos, nombrarán de entre ellos mismos un representante, y si no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el juez.
Artículo 1068
El representante tendrá la administración de los bienes, con todas las facultades de un mandatario, aunque aquellos estén sujetos a cédula hipotecaria, y representará al concurso judicialmente con las limitaciones que determine el artículo 1052
Artículo 1069
El deudor o los acreedores no conformes con la declaración del concurso o con el acuerdo de la junta que admita o no acepte la cesión, podrán oponerse, tramitándose la oposición como incidente.
Artículo 1070
En la junta expondrán el deudor y los acreedores si tienen alguna objeción que hacer contra los créditos.
Artículo 1071
Si no se objetan los créditos, y hubiere conformidad en cuanto a su prelación, se procederá desde luego al avalúo y remate de los bienes.
Artículo 1072
Si en alguno de los contratos estuviere fijado el precio de la finca, se señalará desde luego día para el remate; y si se hubiere renunciado la subasta, se procederá conforme al artículo 551.
Artículo 1073
Si el deudor o cualquiera de los acreedores objetare algún crédito, continuará el juicio hipotecario relativo si ya se hubiese promovido, o deducirá su acción hipotecaria el interesado, en la vía sumaria, oyéndose en el juicio al deudor y al acreedor que se hubiese opuesto. Respecto de los demás créditos, se procederá como está prevenido por los artículos anteriores.
Artículo 1074
Si el acreedor impugnado es preferente a los otros, y al rematarse la finca no se hubiere terminado el juicio, se depositará el importe del crédito hasta que la sentencia cause ejecutoria.
Artículo 1075
Si fuere de pago preferente algún acreedor que no se hubiere presentado, se depositará el importe de su crédito, sin perjuicio de que el deudor o cualquiera de los otros acreedores solicite, si procediere, la cancelación de la hipoteca.
Artículo 1076
Celebrada la junta de rectificación y graduación de créditos y resueltos los incidentes y juicios a que se refieren los artículos 1069 y 1073, el juez pronunciará la sentencia, con vista de lo alegado en la junta de acreedores sobre la preferencia de los créditos. La sentencia de graduación es apelable en ambos efectos, y en ella se ordenarán los depósitos expresados en los dos artículos anteriores.
TÍTULO DECIMOCTAVO DE LOS JUICIOS SUCESORIOS.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial