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Título Decimoséptimo — De los concursos

Capítulo III De la rectificación y graduación de créditos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 1010 al 1036 · 27 artículos

Artículo 1010

Todo acreedor podrá presentarse al juzgado dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 1005, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito, y presentando la prueba de sus afirmaciones.

Artículo 1011

A medida que se reciban los documentos de los acreedores, se pasarán al síndico para que formule el informe que deberá rendir en la junta de rectificación de créditos.

Artículo 1012

Los acreedores pueden examinar los papeles y documentos del concursado en la secretaría, antes de la rectificación de créditos.

Artículo 1013

La junta de rectificación será presidida por el juez, y en ella se procederá al examen de los créditos, previa lectura por el síndico de un breve informe sobre el estado general del activo y pasivo y documentos que prueben la existencia de cada crédito. En este informe estarán contenidos los dictámenes que rinda el síndico sobre cada uno de los créditos presentados.

Artículo 1014

Si el síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el derecho de cobrar honorarios y será removido de plano, imponiéndosele, además, una multa de cincuenta pesos.

Artículo 1015

En el caso previsto en el artículo anterior, nombrado el nuevo síndico provisional por el juez, se citará a la junta de rectificación, con plazo de diez días, y en ella rendirá su informe el nuevo síndico.

Artículo 1016

El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 1005, haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.

Artículo 1017

En la junta se discutirán sucesivamente todos los créditos; quedando admitidos los que fueren aprobados por la mayoría.

Artículo 1018

Los acreedores que disientan, así como los que no asistan a la junta, pueden impugnar los créditos admitidos y sostener los excluidos, dentro de los seis días siguientes a la celebración de la junta los primeros y dentro del mismo término los segundos, contado desde que se les notifique el acuerdo del concurso.

Artículo 1019

Si fuere excluido el crédito del síndico, éste se separará del cargo mientras se decida el incidente, nombrándose entre tanto un síndico interino.

Artículo 1020

Estos incidentes se sustanciarán en la vía sumaria.

Artículo 1021

Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos a la masa sin que proceda la rectificación de éstos, que se hará judicialmente a su costa, por cuerda separada y en juicio sumario. Solo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.

Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos, salvo su acción personal contra el deudor, que debe reservárseles.

Artículo 1022

Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndolo constar en el acta sin necesidad de una nueva convocatoria.

Artículo 1023

En la junta, una vez determinada la rectificación de créditos, los acreedores designarán síndico definitivo. En su defecto, lo nombrará el juez.

Artículo 1024

Los acreedores podrán por unanimidad celebrar arreglos con el concursado, en junta convocada a solicitud de éste, o acordar ante el juez, si son acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados, la adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado, dándole carta de pago a éste, y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados. Si el deudor común se opusiere, se sustanciará la oposición sumariamente.

Artículo 1025

Después de la junta de rectificación de créditos, a falta de convenio y resueltos los incidentes promovidos, quedarán los expedientes del concurso a disposición de los acreedores en la Secretaría del juzgado, por un término de diez a veinte días, para que dentro de él aleguen lo que crean conveniente sobre su prelación.

Artículo 1026

Si todos convienen en la preferencia de uno o más lugares, quedarán éstos irrevocablemente fijados.

Artículo 1027

Respecto de los créditos cuya preferencia se dispute, seguirá la sustanciación, recibiéndose a prueba el incidente, cuando la parte lo pida, por un término que el juez señale y que no podrá exceder de veinte días.

En lo conducente se aplicará lo establecido en el segundo párrafo del artículo 514.

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993

Artículo 1028

Concluido éste término, se tendrá por hecha la publicación de pruebas sin necesidad de petición, y se pondrán los autos a disposición de cada uno de los acreedores para que aleguen dentro de ocho días.

Artículo 1029

Pasado el término que fija el artículo anterior, y presentados o no los alegatos, el juez citará para sentencia. Del mismo modo se procederá si el negocio no se hubiere recibido a prueba.

Artículo 1030

La sentencia de graduación se ajustará a lo dispuesto en éste Código y en el Libro IV,

Artículo 1031

Si sólo se apela respecto de algunas partes de la sentencia, ésta se ejecutará desde luego en cuanto a los artículos consentidos, reservándose las cantidades correspondientes a los créditos que estuvieren pendientes de la segunda instancia.

Artículo 1032

El producto de los bienes se distribuirá entre los acreedores, de acuerdo con la sentencia de graduación. Si al efectuarse la distribución hubiese algún crédito pendiente de verificarse, comprendido en el artículo 1021, su dividendo se depositará en el establecimiento que designe el juez hasta la resolución definitiva del juicio.

Artículo 1033

La venta de los bienes se sujetará a las disposiciones relativas a la ejecución de las sentencias.

Artículo 1034

Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio, o adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendiere no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.

Artículo 1035

Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos justificativos tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos de los síndicos, pudiendo hacer al juez y a la junta de acreedores, en su oportunidad, las observaciones que estime pertinentes.

Artículo 1036

Los acreedores que no ocurrieron al concurso en tiempo útil por haberlo impedido fuerza mayor, solo podrán deducir sus acciones contra los preferentes en la vía ordinaria, salvo el derecho del acreedor hipotecario sobre la cosa hipotecada.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial