Título Decimoséptimo — De los concursos
Capítulo I Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 983
El concurso de acreedores es voluntario o necesario. Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores. Es necesario cuando se presentan tres o más acreedores simultánea o separadamente, con créditos de plazo cumplido contra el mismo deudor, y no hay bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y los gastos judiciales.
Artículo 984
Mientras el acreedor ausente se presenta, será representado por el Ministerio Público.
Artículo 985
Cuando el interés del fisco estuviere en oposición con el de un acreedor ausente, este será representado por la persona que nombre el juez. Lo mismo se hará cuando haya oposición entre los intereses de dos o más ausentes.
Artículo 986
No son acumulables al juicio de concurso:
I. Los juicios hipotecarios y los que procedan de créditos prendarios, que estén pendientes y los que se promuevan después de la formación del concurso;
II. Los juicios de cualquier otra clase, en que se hubiese dictado sentencia definitiva en primera instancia.
Artículo 987
En los casos de la primera fracción del artículo anterior, los juicios se continuarán o se instruirán con el deudor.
Artículo 988
En los casos de la segunda fracción del artículo 986, los juicios se continuarán con el síndico del concurso.
Artículo 989
Si pagados los acreedores comprendidos en el artículo 986, hubiere algún sobrante, el síndico lo reclamará para que entre al fondo del concurso.
Artículo 990
Si alguno de los acreedores comprendidos en el artículo anterior queda re insoluto en todo o en parte, será considerado en la sentencia de graduación, con arreglo a lo dispuesto por el Código Civil.
Artículo 991
Tanto para formar junta como para resolver cualquiera cuestión, o para hacer algún nombramiento, se necesita la mayoría de los acreedores, calculada por cantidades.
Artículo 992
Si sólo asistieren dos acreedores aunque representen la mayoría de créditos, se citará a nueva junta con el apercibimiento de que si no concurrieren los demás, se celebrará aquella con los que hubiere, aunque solo fueren dos.
Artículo 993
Los acreedores que no se presenten, se tendrán por conformes con las disposiciones dictadas por la mayoría de los concurrentes y con las resoluciones del juez.
Artículo 994
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior el caso en que el Ministerio Público o el gestor judicial hayan reclamado alguna resolución en nombre del acreedor.
Artículo 995
En todo concurso se formarán tres secciones, que se compondrán de los cuadernos que fueren necesarios.
Artículo 996
La primera se llamará de sustanciación, y contendrá:
I. Todos los actos relativos a la admisión de la cesión de bienes o a la formación del concurso necesario;
II. La tramitación ordinaria del juicio;
III. Las actas relativas al nombramiento y remoción del síndico o interventor, y las que contengan algún arreglo general, ya entre los acreedores, ya con el deudor común;
IV. Los incidentes relacionados con la sustanciación;
V. La sentencia de graduación.
Artículo 997
La segunda sección se llamará de administración y contendrá:
I. Todos los actos administrativos del síndico y del interventor, sus cuentas, la glosa de éstas y su aprobación;
II. Las resoluciones concernientes al arrendamiento de bienes;
III. Las que tengan por objeto proporcionar los fondos necesarios para la conservación y fomento de los bienes;
IV. Las que se acuerden para entrega de bienes ajenos y pago de réditos, alimentos y pensiones;
V. Los incidentes relativos a la administración.
Artículo 998
La tercera sección se llamará de ejecución, y contendrá todo lo relativo al remate, venta, y aplicación de los bienes, y los incidentes de ejecución.
Artículo 999
Si concurrieren algunos puntos que no estén comprendidos en las tres secciones, se formará otra con el nombre de supletoria.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial