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Título Decimoséptimo — De los concursos

Capítulo IV De la administración del concurso

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 1037 al 1053 · 17 artículos

Artículo 1037

Aceptado el cargo por el síndico, se le pondrá bajo inventario desde el día siguiente del aseguramiento en posesión de los bienes, libros y papeles del deudor. Si éstos estuviesen fuera del lugar del juicio, se inventariaran con intervención de la autoridad judicial exhortada al efecto, citándose al deudor para la diligencia.

Artículo 1038

Se depositarán en el establecimiento que designe el juez, las alhajas y cualesquiera cantidades que se recauden, exceptuándose las sumas que por acuerdo de la junta u orden expresa del juez se destinen a los gastos indispensables.

Artículo 1039

El síndico provisional podrá solamente recaudar las rentas, y cobrar los réditos y los capitales que estén vencidos o que se vencieren durante de su cargo.

Artículo 1040

Hará también los gastos de conservación y administración de los bienes. Para cualquier otro gasto se necesita la autorización judicial.

Artículo 1041

El síndico provisional deberá presentar del primero al diez de cada mes un estado de la administración, y será removido de plano si no lo presentare en el término fijado. Las cuentas del síndico se pondrán a disposición de los interesados para que las obj eten o aprueben. Las objeciones se sustanciarán como incidentes.

Artículo 1042

Nombrado el síndico definitivo, el provisional le rendirá su cuenta con pago, que aquél glosará, presentándola al juez dentro de ocho días, prorrogables hasta veinte, según la circunstancia.

Artículo 1043

El síndico definitivo recibirá los bienes por inventario y con citación del deudor.

Artículo 1044

Cada cuatro meses el síndico definitivo presentará una cuenta de administración, que será glosada por el interventor, si lo hubiere; a falta de interventor, glosarán la cuenta dos acreedores nombrados por el juez. El síndico que no presente en tiempo su cuenta, será removido de plano.

Artículo 1045

La cuenta será glosada en el término de quince días, y examinada por el concurso en junta que al efecto se citará con término de ocho días contados desde que se presente la glosa.

Artículo 1046

El síndico definitivo administra los bienes y debe ejecutar los acuerdos tomados en junta de acreedores; pero sin consentimiento del concurso, no puede arrendar por más de cuatro años, vender, ni gravar los bienes, ni recibir dinero a interés, ni pagar crédito alguno.

Artículo 1047

Si el síndico definitivo fuere uno de los acreedores y su crédito quedare excluido, cesará en sus funciones y se procederá al nombramiento de nuevo síndico, en junta de acreedores.

Artículo 1048

Durante la administración del síndico definitivo se observará lo dispuesto en el artículo 1038

Artículo 1049

El síndico provisional o definitivo deberá otorgar fianza dentro de los primero quince días que sigan a la aceptación del cargo.

Artículo 1050

No puede ser síndico el pariente del concursado o del juez dentro del tercero grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, ni su amigo, ni su socio, ni el enemigo, ni aquél con quien tenga comunidad de intereses.

El que se halle en alguno de éstos casos deberá excusarse y ser sustituido inmediatamente.

Artículo 1051

El síndico provisional o definitivo es el representante del concurso, tiene todas las facultades de un apoderado general, con las restricciones que establecen las disposiciones anteriores. Tiene también en asuntos judiciales las facultades de un apoderado, aún aquellas que requieren poder o cláusula especial, con las excepciones contenidas en el artículo siguiente.

Artículo 1052

El síndico no puede sin el consentimiento del concurso:

I. Transigir;

II. Comprometer en árbitros;

III. Dejar de interponer el recurso legal que hubiere contra una sentencia;

IV. Reconocer un crédito;

V. Absolver posiciones sobre hechos propios del deudor, con la limitación contenida en el

Artículo 1053

El síndico provisional o definitivo será removido sin formar artículo, si dejare de caucionar su manejo. También será removido, mediante los trámites establecidos para los incidentes, por el mal desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos expresados en el artículo 1050.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial