Artículo 113 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Capítulo IV
Los tribunales no podrán, por ningún motivo, aplazar, demorar, omitir o negar la resolución de las cuestiones que legalmente hayan sido sometidas a su conocimiento. Para los efectos de esta disposición, tratándose de sentencias, no incurrirá en morosidad culpable el funcionario que deba pronunciarla si hubiere dictado por lo menos tres sentencias a la semana, sin contar las pronunciadas en rebeldía, en los días en que haya estado al frente de su oficina, siempre que la celebración de la audiencia o la citación respectiva sea de fecha posterior a las correspondientes de las sentencias pronunciadas
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial